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T 7300122130002009-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 - 09 - 2009 EXP.:73001-22-13-000-2009-00273-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por MARICELLY ZULUAGA GARZÓN contra LA EMPRESA TERRITORIAL DE LA SALUD - ETESA -.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el accionado. 2. En apoyo de la petición aduce la gestora, que se dedica desde el año 2000 al negocio de Bingos en diferentes municipios como son: Dorada, Mariquita, Manzanares, Aguadas, y para dicha explotación cuenta con el permiso de la empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. - ECOSALUD -.

Afirma, que ETESA le inició una actuación administrativa con fundamento en una visita que realizó a Bingos de Caldas y en la que determinó que el establecimiento de comercio estaba funcionando ilegalmente, sin tener en cuenta que el mismo se había cancelado en Cámara de Comercio desde el mes de mayo de 2000. Añade, que la Empresa Territorial de la Salud mediante oficio Nro. 4851 del 9 de julio de 2003, pretendió comunicarle la investigación administrativa que cursaba en su contra, enviando el requerimiento a la dirección donde supuestamente funcionaba el negocio, razón por la que nunca tuvo conocimiento de dicha actuación. Agrega, que mediante la Resolución Nro. 70963 de 2007 la accionada la sanciono a pagar una suma de dinero, pero dicho acto según la tutelante desconoce el procedimiento para la notificación en legal forma, dado que no se anexó la constancia que se envió por correo certificado y no obstante se ordenó que se hiciera por edicto.

Luego la vicepresidencia de recaudos de la entidad inició el proceso de cobro coactivo. 3. A la luz de lo anterior solicita que por este medio se ordene la notificación en debida forma de la Resolución Nro. 70963 y que se suspenda el proceso de cobro coactivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, puesto que la actora tiene la posibilidad de solicitar en el proceso de jurisdicción coactiva la nulidad por indebida notificación del acto administrativo acusado y además puede acudir a la revocatoria directa, estatuida en el Código Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo, argumentando que “la violación al debido proceso sí se produjo en la actuación administrativa, pues es innegable que la entidad accionada no envió por correo certificado la comunicación en donde citan para la notificación del contenido de la Resolución Nro. 70963, desconociendo el formalismo consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo”.

Adicionalmente, al interior del trámite coactivo se encuentran limitadas las excepciones que se pueden proponer, pues el título ejecutivo solamente se puede criticar desde el punto de vista del pago,pero no desde la óptica procedimental ya que el acto administrativo se encuentra en firme. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la indebida notificación de la Resolución Nro. 70969 del 20 de abril de 2007, la actora cuenta con un mecanismo idóneo para hacerlo conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo, no pudiendo entonces el juez constitucional impartir orden alguna en ese sentido.

Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00273-01