CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2009-00272-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 12 de agosto de 2009, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió al amparo extraordinario iniciado por MANUEL ALBEIRO TORRES HERRERA frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, el que se hizo extensivo a Mónica Esperanza Ramírez Rojas, en representación del menor Juan Isaac Herrera Ramírez.
ANTECEDENTES El promotor persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que juzga vilipendiados, habida cuenta en el juicio de alimentos promovido por Mónica Esperanza Ramírez Roa, en representación de su menor hijo Juan Isaac Herrera Ramírez, en contra suya, la autoridad judicial convocada el 27 de abril de 2009 (fol. 6) dictó providencia mediante la cual negó el levantamiento de la cautela que le fue impuesta al salario que devengaba en su condición de miembro activo del ejército nacional.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en la ausencia de motivación, pues lacónicamente argumentó que el peticionario debía “estarse a lo decretado en la sentencia”, y que de la hermenéutica del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia debía inferirse que esta disposición no obligaba al juez a decretar esa medida sino que lo dejó como una potestad.
Expresa que el levantamiento de tal medida era viable, porque los elementos de convicción que obraban en el expediente demostraban la responsabilidad con que había asumido la obligación, amén de que le perjudicaba sus posibilidades de ascenso en la institución. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado guardó silencio. La representante del menor dijo que la negativa a levantar la cautela era acertada, porque el fallo había ordenado que el porcentaje fijado por concepto de cuota alimentaria debía deducirse del salario (fol. 30).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal no accedió a la concesión del amparo, bajo el argumento que omitió probarse la incidencia adversa de la cautela frente a las aspiraciones de ascenso del accionante, que la normatividad regulativa de esta situación no relacionaba aquella circunstancia como impedimento para las aspiraciones de llamamiento a curso con el fin de acceder a un grado superior (fol. 41).
LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela y añadió que los superiores de manera discrecional limitaban las posibilidades a quienes presentaban en su hoja de vida ese tipo de inconvenientes, porque hacían una evaluación subjetiva de tal hecho (fol. 47). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez lo abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tendría operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Escrutada la actuación, con prontitud, avista la Corte la improcedencia de la queja extraordinaria deprecada en esta litis, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el promotor omitió interponer la protesta pertinente frente al pronunciamiento de 27 de abril de 2009 (fol. 6) materia de inconformidad, con el propósito de forzar a la autoridad convocada a emitir una nueva posición jurídica frente al examen de los aspectos cuestionados teniendo en cuenta las particularidades que ahora viene a plantear en esta acción, la cual bien podría ser favorable y con ello el juez natural estaría amparando las prerrogativas superiores reclamadas a través de la presente demanda de tutela.
Entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla, por cuanto que los plazos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional le está vedado irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de inconformidad. 4.
Es bien conocido que la solicitud de amparo nunca puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. Es más, la decisión objeto de censura a pesar de haber cobrado ejecutoria no hace tránsito a cosa juzgada y el interesado podría volver a proponerla, incluso, con más elementos de juicio a los planteados en la petición que fue resuelta de manera adversa. 5.
Sirva lo anterior, para confirmar el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2009-00272-01