CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 73001-22-13-000-2009-00271-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Henry Aristóbulo Alba frente al fallo de 12 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a una vivienda digna, el promotor del amparo solicitó disponer la suspensión de la diligencia de remate del inmueble perseguido dentro del proceso hipotecario adelantado en contra suya por Banco Davivienda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 2.
Como fundamentos de su petición, expuso, en resumen, que el crédito desbordó su capacidad de pago, debido al incumplimiento del contrato celebrado inicialmente con la entidad crediticia merced a un mecanismo abusivo de cobro que excedió los limites de la usura. Refirió que la reliquidación presentada por el apoderado de la entidad demandante no aparece firmada por el revisor fiscal, ni fueron depurados los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses acorde con lo establecido en la resolución 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, por lo que al no haberse aplicado esta normativa se debe reliquidar el crédito con el 6% como lo establece el artículo 1617 del Código Civil.
Señaló que como ni la Junta Monetaria ni la Junta Directiva del Banco de la República expidieron circular que reglamentara los sistemas de amortización “a aplicar por los inmuebles desde 1990”, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000 y abril de 2001, el incremento de la UVR al expresarse en términos analizados y sumado el interés remuneratorio, superaron los límites máximos establecidos por el artículo 71 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999.
Indicó que acude a este mecanismo constitucional porque está siendo despojado del único patrimonio con que cuenta y no hay lugar a continuar con el proceso porque el título valor invocado no reúne los requisitos de título ejecutivo indispensable para esta clase de procesos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo impetrado porque no vislumbró violación de derecho fundamental alguno, toda vez que tanto el trámite del proceso hipotecario, como la liquidación del crédito se ajustan a derecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional que garantiza, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en determinadas hipótesis.
Bastante se ha dicho que esta acción pública no procede de cara a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por existir mecanismos diversos de control al interior del proceso, en virtud de los cuales el presunto afectado puede procurar el restablecimiento de sus derechos. Únicamente de modo excepcional, y residual, la tutela procede contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y manifiesta actuación arbitraria, claro está, sin que sirva de pretexto para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 2.
Para la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto, memorase, la acción de tutela no se erige en mecanismo adecuado para suspender diligencias judiciales como la aludida por el quejoso, cuando éstas son resultado de decisiones adoptadas dentro del marco de un proceso judicial que ha cumplido la ritualidad propia, amparadas por la presunción de validez y acierto, más aún como sucede en el sub examine donde la sentencia definitoria de los medios exceptivos cobró firmeza hace más de dos años.
De manera que so pretexto de cuestionar la idoneidad del documento aportado por la actora como fuente recaudo ejecutivo y aducir aspectos que debieron ser planteados al interior del proceso en su debida oportunidad, como son los atinentes al sistema de amortización y capitalización de intereses, no puede el interesado pretender obtener por esta vía la suspensión de la diligencia de remate, máxime cuando ello concierne a una temática de linaje legal que compete definir al juez de la causa a condición de que exista mérito para ello.
Es, entonces, el proceso el escenario propicio para que las partes e intervinientes sometan a consideración y decisión del juez natural la composición de sus intereses, por ello el legislador ha previsto mecanismos ordinarios en orden a garantizar el ejercicio de los derechos y el operador judicial a adoptar las correlativas decisiones, sin la injerencia de órganos externos, y dentro del marco de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior; solo en casos excepcionales, ante una ostensible y auténtica vía de hecho, reiterase, se justifica la intervención del juez constitucional, situación que no se evidencia en el sub lite. 3.
Congruente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.-Exp. 73001-22-13-000-2009-00271-01