CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF.: Exb.T.No.73001 22 13 000 2009 00265 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil — Familia, negó la protección constitucional demandada por HERNANDO ROMERO ÁVILA frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Lérida (Tolima).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante, por conducto de procurador judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a las prestaciones sociales y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al haber supuestamente incurrido en vía de hecho al decretar el embargo de sus cesantías e impedirle controvertir tal decisión, pues se ha negado a notificarle el mandamiento de pago proferido en la ejecución que en su contra adelanta Gersain Mancilla Mina.
Subsecuentemente, pidió revocar el auto mediante el cual fue decretada la aludida cautela y comunicar dicha determinación tanto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima como a la Fiduciaria "Fiduprevisora S.A."; así mismo, ordenar su vinculación al proceso, a través del respectivo acto de enteramiento. 2. Dichos pedimentos los sustentó en que reclamó ante la citada fiduciaria el pago de sus cesantías, pero ésta le informó que habían sido embargadas por el juez accionado, resolución que no ha podido controvertir, ya que dicho funcionario se negó a notificarle "la demanda" promovida en su contra.
Así mismo, adujo que el decreto de esa medida cautelar constituye una vía de hecho, en virtud de que tal prestación es inembargable, conforme emerge de las prescripciones del artículo 684 del estatuto procesai civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal consideró que el peticionario no podía aprovecharse del amparo constitucional para discutir la cautela decretada dentro de la referida ejecución cuando ningún planteamiento ha formulado en el proceso sobre el particular, siendo éste el escenario que el legislador ha previsto para el efecto.
LA IMPUGNACIÓN El impugnante, con relación a las reflexiones en que está soportada la decisión combatida, alega, en síntesis, que no le era factible controvertir el embargo de sus cesantías en la ejecución, por cuanto el juzgado se negó a notificarle la orden de pago; agregó que tuvo conocimiento de aquellas por intermedio de un tercero, esto es, porque así se lo informó el Fondo de Prestaciones Sociales y Económicas del Tolima y la Fiduciaria la Previsora.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha decantado que, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se estimen violados en una situación específica y, por ende, a éstos es que, en principio, el afectado debe acudir en búsqueda de esa protección, pues, la mentada acción constitucional no puede desplazarlos ni sustituirlos, ya que no es el ámbito propio para discutir aspectos que deben ser debatidos en el proceso judicial y resueltos por el juez natural.
Por la naturaleza de la acción en cuestión, justamente, es que el amparo aquí reclamado resulta improcedente, pues la parte accionante no puede acudir al juez constitucional soslayando los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para rebatir en el curso de la ejecución los yerros que en la presente queja le atribuye al juzgador acusado. 2.
En efecto, examinadas las copias de la ejecución que en contra de Hernando Romero Ávila tramita la autoridad accionada, resulta patente la improcedencia de la protección constitucional pretendida, en virtud de que el ordenamiento jurídico le brinda al ejecutado, mecanismos de defensa que le permiten fustigar la decisión denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales.
El estatuto procesal civil, ciertamente, consagra herramientas procesales que le permiten combatir el auto mediante el cual se decretó la cautela en cuestión, habida cuenta que el auto que decreta medidas cautelares es susceptible de ser recurrida tanto en reposición como en apelación (artículos 348 y 351 Ibídem). Ahora, en cuanto a que el juzgado se ha negado a notificarle el mandamiento de pago y esa omisión le ha impedido controvertir el embargo de sus cesantías, tal actuar no comporta vulneración alguna, si se tiene en cuenta que el artículo 327 ejusdem prescribe que "las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete ( )”.
Pero es que, además, el peticionario podía acudir, como en efecto lo hizo con posterioridad a la presentación de la tutela, a la figura del desistimiento tácito con el propósito de que el juez requiriera al ejecutante para que cumpliera con las actuaciones requeridas para enterar a su contendor de la orden de pago, tal como aconteció en el auto que resolvió dicha solicitud. 2.
Colígese, entonces, que en este caso se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, se impone confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 P.O. M.C. Exp.T. No.2009 00265 01