Micelio
T 7300122130002009-00261-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Decreto 990 de 2002Ley 142 de 1994Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7300122130002009-00261-01 Al revisar la actuación, con miras a dictar el correspondiente fallo para decidir la alzada formulada por los accionantes frente al de 4 de agosto último, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela promovida por el Personero Municipal de Ambalema (Tolima) contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, encuentra la Corte que no tiene competencia para asumir el conocimiento del derecho de amparo en segunda instancia, motivo por el cual debe disponer las medidas correctivas de rigor.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela incoadas frente a cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, tienen que ser repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, debido a que son los autorizados para conocer en primera instancia de aquellos reclamos.

Por cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 de la ley 142 de 1994 y 2° del Decreto 990 de 2002, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada mediante la citada ley, es decir, un ente descentralizado por servicios, de conformidad con el contenido del literal c), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, es claro que el tribunal no está llamado a conocer de las demandas de tutela formuladas contra el mismo, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal.

En consecuencia, al ser evidente que en el adelantamiento de esta acción de tutela se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este asunto por la senda remisoria del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas ya mencionadas.

En estas condiciones, emerge ostensible que la Corte tampoco tiene competencia para conocer en segunda instancia del caso aludido. Se declarará, por tanto, la nulidad y se dispondrá la remisión del expediente al juzgado competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de amparo constitucional, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Ibagué para que la demanda sea repartida entre los Juzgados del Circuito o con tal categoría de esa ciudad, a fin de que procedan de conformidad.

Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 7300122130002009-00261-01