Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 73001-22-13-000-2009-00260-01 Seria del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de agosto de 2009 proferido por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Humberto Rodríguez Salazar contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se advierte que se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación surtida, como pasa a examinarse: 1.
Al tenor del inciso segundo del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 "No accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere al artículo 4° del presente decreto". 2.
En esta ocasión el reclamo constitucional se enfila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por incurrir en presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, mínimo vital del accionante, en su condición de Juez Primero Municipal de de Purificación (Tolima), a través de la decisión de 25 de junio de 2009, que lo declaró disciplinariamente responsable " por la omisión del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia 196 de la Ley 734 de 2002 por inobservancia del artículo 15 de la Ley 57 de 1887 y el numeral 2 del artículo 13 ibídem en imponer [sanción] de 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo ( )" (f1.74).
Siendo ello así, el conocimiento de la impugnación no concierne a la Corte Suprema de Justicia, ni la primera instancia al Tribunal remitente, acorde con las reglas de reparto establecidas en el citado decreto, con sujeción a las cuales esta Sala de la Corte en reciente pronunciamiento explicitó: "( ) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. 1,C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000" el cual " en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, "ollo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se ¡resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto', siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (articulo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, 'según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso' (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes" (auto 13 de mayo 2009, exp.2009-00436-01, reiterado exp.2009-00078-01, entre otros).
Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela de la referencia y se ordenará remitir el expediente al competente, según las referidas reglas de reparto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su cargo. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV. Exp, 73001-22-13-000-2009-00260-01 5