Micelio
T 7300122130002009-00259-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2009-00259-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que denegó la tutela instaurada por María Doralice Rivera de Cruz contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la entidad accionada dé respuesta inmediata a la petición elevada el 18 de mayo de 2009. Como sustento de lo anterior adujo lo siguiente: Que el 24 de marzo de 2009, dirigió un memorial al Zar anticorrupción denunciando la actuación irregular y “anticonstitucional” desplegada por la Procuradora Segunda Delegada para la vigilancia administrativa al “resolver desierto por extemporáneo el recurso de apelación EXP.078-5369707, cuando no es de su competencia y cuando el recurso está dentro de los términos de ley”; que el 5 de mayo del mismo año recibió respuesta de dicho funcionario en el sentido de haberle dado traslado a la entidad competente, esto es, a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública; que el 18 siguiente elevó petición a ésta última entidad, sin que hasta el momento de presentación de la presente acción se haya satisfecho en forma idónea el derecho invocado, pues “no puede tenerse como tal la respuesta de 21 de mayo que proviene de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios que no tiene nada que ver con lo peticionado y no proviene de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública”. 2.

La accionada se pronunció sobre la tutela de la forma que a continuación se expone: a) Concluida la indagación preliminar, el despacho del señor Procurador General de la Nación “dispuso el archivo del diligenciamiento, situación de la cual fue informada la accionante a través de oficio de junio 30 de 2009 y respecto del cual interpuso recurso de reposición, a la fecha pendiente de decisión”. b) La demandante fue nuevamente informada de los trámites adelantados mediante oficio 2884 de 28 de julio de 2009 donde se le informa que para esta categoría de asuntos “no rige propiamente el término fijado por el artículo 23 de la Carta Política sino el específico, correspondiente al respectivo proceso disciplinario”, citándole las normas que regulan la materia. c) El derecho de petición cuya tutela se invoca “fue respondido oportunamente a la accionante indicándole ante qué dependencia de la procuraduría se debía adelantar el trámite de la queja presentada ante el Zar anticorrupción”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la queja constitucional porque “conforme a la respuesta aportada por la demandada en la réplica de la acción en el sentido de haberle dado respuesta a lo solicitado por la actora y examinada la información suministrada, la violación del derecho reclamado por el petente ha desaparecido; luego, el presente instrumento se torna inoficioso por sustracción de materia, pues en estas circunstancias es claro que existe una abierta carencia actual de objeto”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, reiterando lo manifestado en su escrito inicial, mostró inconformidad frente al fallo del Tribunal constitucional, así: a) El Zar anticorrupción, traslada la queja a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, no a la Auxiliar para asuntos disciplinarios. b) El derecho de petición de 18 de mayo de 2009 a que se contrae esta acción, así como el escrito posterior de 6 de julio del mismo año, van dirigidos a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública “que es la competente”. c) En la acción de tutela fechada el 21 de julio de 2009 la accionada es la “Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y no la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios”; no obstante ello, el Tribunal, acepta la respuesta brindada por esta última oficina como de autoría de la primera. d) Por ende, la comunicación que fuera dirigida a la accionante mediante oficio No. 2884 de julio 28 de 2009 por la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios, no responde el “derecho de petición” formulado.

CONSIDERACIONES 1. En primer orden, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el peticionario. 2. Dentro del asunto sometido a consideración de la Sala, se encuentra que la actora acudió al derecho de petición denunciando ante el Zar anticorrupción la actuación irregular de la Procuradora Segunda Delegada; el citado funcionario ordenó remitirla ante la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a quien señaló ser competente para conocer del asunto. 3.

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales resolvió, previo conocimiento de la queja formulada el 20 de agosto de 2008 por María Doralice Rivera de Cruz, mediante providencia de 6 de octubre de 2008 ordenó la indagación preliminar de las Procuradora Segunda delegada para la vigilancia administrativa y Asesora grado 19, respectivamente para lo cual decretó pruebas y comisionó al abogado Ariel Arias Nuñez asesor adscrito a la Procuraduría Auxiliar Delegada para Asuntos Disciplinarios a fin de que en un término de 30 días las practicara y una vez efectuado ello proyectara la decisión que en derecho corresponda.

Cumplido todo lo anterior el Procurador General ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra las referidas funcionarias, para lo cual dispuso el archivo de las diligencias no sin antes ordenar poner en conocimiento de la quejosa lo allí resuelto así como su derecho a ejercer el recurso de reposición “en el término de tres días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación”. 4.

En el sub judice, la precisión que solicita la accionante apunta a señalar que no está satisfecho el derecho de petición materia de esta acción porque quien lo contesta es la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, y no la “Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública”. 5. Lo anterior sería suficiente para advertir la negativa del amparo porque queda al descubierto que en efecto sí recibió una respuesta oficial; sin embargo se duele de que esta no provenga de la autoridad competente.

En este punto debe repararse en que es el propio señor Procurador General de la Nación quien asume la competencia del asunto y tras de adoptar la decisión respectiva delega en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios efectuar las comunicaciones pertinentes, en especial la que debe dirigirse a la reclamante para ponerla al tanto de la determinación adoptada por la PGN y de los recursos con que cuenta para impugnarla, lo que hace que se torne inane la acción porque la contestación así brindada cumple con la exigencia constitucional del artículo 23 de la Carta Magna en cuanto obtuvo pronta resolución de la autoridad competente, con garantía del debido proceso y derecho de defensa. 6.

Por lo tanto, habrá de confirmarse la determinación de primer grado denegatoria del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00259-01