CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Referencia:73001-22-13-000-2009-00258-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2009, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Parra Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el actor en calidad de tercero opositor dentro del ejecutivo adelantado por Emilio Toro Vanegas contra Blanca Rosa Parra de Molina, solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada revocar el auto de 23 de junio de 2009 y, en su lugar se confirme la providencia que en primera instancia decretó el levantamiento de la medida cautelar y dispuso la entrega del automotor. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que presentó oposición en la diligencia de secuestro ordenada en el aludido juicio sobre el vehículo microbús de servicio público de placas VIZ – 451, alegando ejercer la posesión del mismo en forma quieta, pacifica e ininterrumpida desde el 17 de enero de 2005, por compra (50%) que le hizo a su sobrina Luz Helena Molina Parra, hija de la demandada en el citado ejecutivo.
Señala que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué después del trámite de rigor, encontró probada la posesión y resolvió levantar la medida cautelar que pesaba sobre el rodante mediante proveído de 2 de marzo de 2009; decisión que en virtud del recurso de apelación fue revocada por el despacho accionado tras concluir que “ los testimonios al igual que la declaración del opositor son completamente contradictorias”, hacer “deducciones, presunciones y especulaciones no basadas en la sana crítica ni la tarifa legal de los testimonios ni las pruebas recaudadas sino en silogismos, que no son de recibo”, y “desvirtuar los elementos que configuran el animus y el corpus de la posesión, la cual se encuentra demostrada, variando hacia la propiedad que no se está discutiendo en esa instancia ni es objeto de ese proceso”. 3.
La titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, porque este medio de defensa “no procede contra providencias judiciales, cuando se pretende atacar la interpretación dada por el funcionario judicial, a la norma o normas aplicables al caso”. Agregó que “la interpretación razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones que tiene el juez dentro de su autonomía”, siendo por tanto inviable “la injerencia del juez de tutela en las competencias del juez que decide un litigio, ya que no tiene la facultad de determinar cuál es la única interpretación válida, correcta o razonable” (fls. 37-38, cdno. 1).
Por su parte, la señora Blanca Rosa Parra de Molina indicó que “desde que enajenó la cuota parte del automotor, no ha ejercido dominio o posesión alguna, que nunca ha tenido injerencia en el manejo y/o mantenimiento, que no sabe de cuentas, arreglos, contratos o cualesquiera otra circunstancia que orbite alrededor del citado automotor, que reconoce que el único propietario, poseedor y tenedor” del vehículo es el accionante según consta en el contrato de compraventa que adjuntó. De igual manera, Emilio Toro Vanegas en calidad de ejecutante dentro del proceso objeto de cuestionamiento y vinculado a esta tramitación por tener interés en ella, deprecó desestimar las pretensiones del actor ya que el apoderado judicial de éste conocía que la medida cautelar sobre el automotor estaba registrada desde el año 2004 y que el bien estaba fuera del comercio; luego, ante esa circunstancia en su criterio resulta inadmisible que “Blanca Rosa Parra de Molina, deudora, le hubiera vendido a su hija Luz Helena Molina Parra el automotor de marras el 13 de enero de 2005 y ésta última, según contrato de compraventa que se adjunta, lo hubiera transferido a su tío Gerardo Parra Moreno, hermano de su señora madre y deudora y que de allí hubiese nacido la supuesta posesión que reclama” éste último.
Adicionalmente sostuvo que si el gestor de la tutela “ejerce alguna posesión con ánimo de señor y dueño sobre el vehículo en cuestión, lo hace en representación lógica de su esposa Maria Angélica Rodríguez Pineda, quien es verdaderamente la propietaria del otro 50% del vehículo, pero nunca en representación de Blanca Rosa, persona ésta que tiene su porcentaje (50%) embargado” (fls. 55 a 63, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras considerar que el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué para revocar la providencia del a quo sólo valoró de manera parcial una de las declaraciones recopiladas en la diligencia de secuestro y no dijo nada respecto de los documentos adosados por el opositor, es decir, “desatendió el deber de motivar debidamente su proveído, como quiera que no fundamentó la decisión adoptada en todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso por las partes, al no hacer el correspondiente examen crítico de los diversos elementos de persuasión y no exponer razonada y motivadamente el mérito que le asignaba a cada uno de dichos medios para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 174, 175, 187, 303, inciso 3° y 304 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 69, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El señor Emilio Toro Vanegas en calidad de demandante dentro del ejecutivo en el que se decretó la medida cautelar objeto de cuestionamiento, apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo la providencia que se dejó sin efecto “[si se encuentra motivada debidamente], situación diferente es que el juez constitucional de primera instancia no comparta las razones que se exponen en dicho proveído” (fl. 81, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Conforme a decantada jurisprudencia constitucional, por línea de principio, la acción de tutela no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta, “ (…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.
Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. ” (Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007, expediente No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada expedientes No. 200700143-01, 2008-00772-00, 2008-01044-00; 11001-22-03-2008-00756-01). 2.
Examinada la actuación censurada, no se advierte que la autoridad jurisdiccional acusada haya incurrido en esa clase de yerro, pues contrario a lo afirmado por el a quo, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué para revocar el auto que declaró que el opositor Gerardo Parra Moreno (peticionario) tiene la posesión efectiva del vehículo automotor de placas VIZ – 451 y ordenar consecuencialmente el levantamiento de la medida de secuestro que recae sobre el mismo, analizó tanto las pruebas documentales como los testimonios recaudados en ese trámite incidental, y con fundamento en ellas concluyó que se debía desestimar la posesión alegada porque el opositor reconoció tácitamente el dominio de otra persona aparte de él, pues al interrogársele la razón por la cual “había omitido hacer la inscripción de su compra en la Secretaría de Tránsito respectiva, manifestó que ‘… porque supuestamente son problemas entre familia, y porque lo tengo para venderlo y entonces hacerle un solo traspaso a quien se lo vendamos’, es decir paso de hablar en un lenguaje singular ‘yo’ a hablar en lenguaje plural ‘vendamos’, como si tácitamente aceptara que hay otra persona que dispone de los derechos del vehículo,” aspecto que encontró corroborado con el testimonio del conductor del microbús, que “reconoció la existencia de otro dueño, o persona que también le da órdenes o instrucciones” y “que el señor Parra no es el único de administra y posee el bien”.
Aunado a lo anterior, expuso que los actos de mantenimiento y explotación económica de que dan cuenta la declaración de los testigos Ramiro Sánchez Guerrero y Jorge Eder Bernal González, ni las facturas y copia del SOAT aportadas, constituyen pruebas suficientes para dar por sentada el derecho alegado en atención a que éstos actos “pueden ser realizados por un tenedor como por un poseedor”, y de la totalidad de los elementos de convicción obrantes en la actuación infirió “un indicio de parcialidad en el opositor para favorecer a las propietarias del automotor embargado”, por cuanto “la ejecutada es su hermana, la supuesta vendedora es su sobrina y la otra propietaria del vehículo es su cónyuge” (fls. 31 a 35, cdno. 1)- 3.
Bajo las anteriores inferencias se tiene que la decisión cuestionada, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por el tutelante o la Corte lo prohíje, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ni imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ya que ello implicaría invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 4.
Así las cosas, se observa que el funcionario accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” ( Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397.) La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 5.
Por lo anterior, y en vista de que la providencia reprochada no adolece de falta de motivación que le enrostra el juez constitucional de primer grado, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar, denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DENEGAR el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2009-00258-01