CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 2 de septiembre de 2009. Ref.: 73001-22-13-000-2009-00254-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO SUÁREZ contra el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Ibagué, trámite al que fueron vinculados Nesked Jair Ramírez Mendoza, Gloria Aydee Arcila Sánchez y el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO SUÁREZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuyo sustento señaló que en su contra y la de Nesked Jair Ramírez Mendoza, Gloria Aydee Arcila Sánchez presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Ibagué, en la que propusieron excepciones meritorias alegando la falsedad de una de las letras de cambio base de la ejecución, las cuales fueron rechazadas por no haber actuado a través de apoderado judicial, por lo que posteriormente otorgaron poder a un profesional del derecho que coadyuvó sus defensas, no obstante lo cual la decisión de no darles trámite a las excepciones propuestas se mantuvo con el argumento de que cuando las elevaron a través de apoderado judicial la oportunidad ya había vencido. 2.
Agregó que ante tal situación solicitaron la nulidad de lo actuado, petición que fue acogida por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Ibagué mediante auto de 20 de noviembre de 2008, pero que luego fue negada en segunda instancia con proveído de 17 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de la misma ciudad, lo que implicó sacrificar el derecho sustancial por una formalidad. 3.
Solicitó, entonces, que por vía de tutela se revoque el auto proferido por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Ibagué el 17 de marzo de 2009, para que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo incluyendo la sentencia que allí se profirió el 10 de julio de 2008, y se de trámite a su escrito de excepciones meritorias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado tras señalar que la interpretación hecha por el Juzgado accionado en la providencia cuestionada fue razonable, pues estimó que la nulidad allí invocada, basada en la falsedad de uno de los títulos valores base de la ejecución, no tenía fundamento en ninguna de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante escrito en el que reiteró los planteamientos expuestos en su libelo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso, pues el pronunciamiento judicial objeto de revisión, esto es, el auto de 17 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo de Gloria Aydee Arcila Sánchez contra María del Socorro Patiño Suárez y Nesked Jair Ramírez Mendoza, fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso, pues en él se concluyó que la petición de nulidad del proceso basada en la falsedad de una de las letras de cambio base de la ejecución no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, taxatividad que además ha sido decantada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia al señalar que, conforme al inciso 1º del artículo 140 del C. de P. C., el proceso es nulo en todo o en parte, sólo en los casos específicamente consagrados en la ley, y que las demás irregularidades en que se haya incurrido en el trámite se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos legalmente establecidos.
De ahí que se autorice al juez rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causal distinta de las previstas en la ley, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otra petición de nulidad, o cuando se proponga después de saneada (art. 143 ibídem.) 3. De modo que la decisión examinada no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
En este orden de ideas, se concluye que la violación denunciada no ocurrió, lo que impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2009-00254-01