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T 7300122130002009-00241-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 7300122130002009-00241-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de julio de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual se denegó la solicitud de tutela formulada por los señores JOSÉ IGNACIO, CELMIRA y TERESA RAMÍREZ AMAYA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima).

ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado especial, los señores JOSÉ IGNACIO, CELMIRA y TERESA RAMÍREZ AMAYA solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite del proceso ordinario que les instauró la señora AMPARO RAMÍREZ DE CAPERA. 2.

Para fundamentar la acción de tutela señalaron que dentro del mencionado proceso judicial, orientado a que se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los accionantes, como compradores, y la señora REGINA AMAYA DE RAMÍREZ, como vendedora, a través de la escritura pública No. 297 del 23 de noviembre de 2002 de la Notaría Única de Ortega (Tolima), el Juzgado acusado dictó sentencia el 29 de mayo de 2009 decretando la simulación del referido negocio jurídico.

Precisan que, en virtud de la mencionada decisión, la autoridad judicial demandada les cercenó los derechos invocados, en cuanto que, en adición a que la citada demandante no acudió a la acción de simulación, ni probó lo supuestos de esa figura jurídica, se ordenó devolver a la sucesión de la señora ANA REGINA AMAYA DE RAMÍREZ el valor de unos frutos civiles que tampoco fueron pedidos, al tiempo que se omitió tener en cuenta que TERESA RAMÍREZ AMAYA es la propietaria de los derechos de cuota de JOSE IGNACIÓ RAMÍREZ AMAYA, como se advierte de las anotaciones realizadas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Afirman que si bien “la sentencia accionada no fue recurrida” y podrían acudir al “recurso extraordinario de revisión”, lo cierto es que invocan la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls. 121 y 122, cdno. 1). 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, los accionantes solicitan protección constitucional en los términos del Decreto 2591 de 1991.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró improcedente el amparo tutelar reclamado, ya que los promotores de la acción excepcional no hicieron “uso del recurso de apelación” contra la sentencia de primera instancia, omisión que, entonces, les impide acudir al mecanismo constitucional ahora interpuesto. LA IMPUGNACION El apoderado especial de los accionantes, tras reiterar los argumentos expuestos en el escrito incoativo del trámite, advirtió que el Juzgado no cumplió con la formalidad que le impone el artículo 124 del C. de P. C., en torno a fijar una lista de los asuntos que ingresaron al despacho para sentencia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

En línea de principio, el mecanismo no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la solicitud de amparo, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis se advierte que lo pretendido en torno al contenido y alcance de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) el 29 de mayo de 2009, no puede triunfar, en cuanto que, como lo puso de presente el Tribunal, se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que tal providencia era susceptible del recurso ordinario de apelación, y los interesados, como demandados, no acudieron a ese medio de impugnación. Se impone, por tanto, proceder en la forma advertida, toda vez que la indicada circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. Se destaca, para los fines conducentes, que al margen del cumplimiento cabal de la formalidad de orden legal prevista por el artículo 124 del estatuto procesal civil, está claro que la notificación de la mencionada sentencia de primera instancia se realizó en debida forma, pues, en adición a que a ese acto procesal nada concreto le reprochan los impugnantes, los soportes allegados ponen de relieve que la publicidad de aquella decisión se cumplió de acuerdo con lo previsto por el Título XV del Código de Procedimiento Civil (fls. 77 a 93), de modo que, en esas puntuales circunstancias, se descarta el quebranto de los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, tampoco podría brindarse la protección transitoria demandada, dado que no se demostraron las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos precisos términos, es decir, ante la ausencia de elementos objetivos que pongan de relieve que se está frente a un evento que impondría brindar el amparo temporal reclamado, la petición que en ese sentido se presente no puede ser atendida favorablemente, pues repetidamente se ha dicho que “[n] o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio ” 3.

Por consiguiente, es forzoso confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE Excusa justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfme. artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil. � Sent. T 1525 de 2000. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00241-01