CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 73001-22-13-000-2009-00238-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Carmenza Garzón Leiva frente al fallo de 23 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los derechos de los niños, la gestora del amparo solicitó dejar sin valor la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por la autoridad accionada al interior del proceso verbal de cancelación de afectación a vivienda familiar adelantado en su contra por Mercedes Tapia Rivera. 2.
Como fundamento de su petición expuso, en síntesis, que en la citada sentencia el juzgado de conocimiento, dispuso la cancelación de la afectación a vivienda familiar del inmueble ubicado en la manzana 45 casa 1 urbanización El Jardín- Ibagué, adquirido mediante escritura pública No.1230 de la Notaría Quinta de la misma ciudad, decisión que en su sentir constituye vía de hecho por desconocimiento de la ley y porque quien promovió la demanda carecía de capacidad legal e interés legítimo para ello, pues si bien obra documento en el que se comprometió a efectuar la escritura de venta de un inmueble, allí no consta el precio del mismo, su forma de pago, ni los demás datos inherentes a la promesa de compraventa, de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 153 de 1887 y normas concordantes; más aún cuando la autoridad accionada no tuvo en cuenta la existencia de una menor amparada por la afectación a vivienda familiar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, porque apreció que no concurría el vicio alegado y la decisión cuestionada estaba sustentada de manera razonada. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo particular para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este mecanismo constitucional actúa de modo excepcional, esto es, cuando se detecte una desviación arbitraria, antojadiza o absurda del operador judicial, que no sea posible remover a través de los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley. 2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, como lo determinó el tribunal a quo, no se advierte arbitrariedad o subjetivismo en la decisión de la autoridad acusada, quien mediante sentencia de 29 de mayo de 2009 decretó “el levantamiento de la afectación a vivienda”, pues para adoptar tal determinación se apoyó en los elementos de persuasión aducidos al trámite, de cuya valoración concluyó, que la demandada se comprometió a otorgar escritura pública de venta del bien objeto de la controversia a favor de la demandante en el término improrrogable de ocho días siguientes a la ejecutoria de la sustitución pensional de Norberto Marulanda Carrillo, compañero permanente de aquella, lo cual tuvo ocurrencia a través de la resolución No.3579 de 5 de noviembre de 2004 emitida por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, y por ello Carmenza Garzón Leiva y su menor hija han venido recibiendo en un 100% dicho beneficio pensional, empero no ha cumplido con lo acordado.
A más de lo anterior, tuvo en cuenta que el inmueble en cuestión fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal de la actora con Marulanda Carrillo y que éste se obligó a transferirlo en dación a Mercedes Tapia de Marulanda, demandante, y a su hijo Diego Alberto Marulanda Tapia, en pago de cuotas alimentarias debidas, conforme a lo dispuesto por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de agosto de 2004, proferida en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de los nombrados Marulanda Carrillo y Mercedes Tapia de Marulanda.
Con sustento en las anteriores apreciaciones la autoridad acusada advirtió que el acuerdo de voluntades verificado entre las partes debió respetarse, más aún cuando la demandada y su hija resultaron amparadas con el beneficio pensional, por lo que no existía razón jurídica para mantener el gravamen de afectación a vivienda familiar, procediendo a cancelarlo en virtud de lo establecido en el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, por ser la demandante tercero interesada en el proceso y, por ende, habilitada para promover la acción. Es evidente que las reflexiones del operador judicial no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria, tan sólo puede configurarse; cuando aquél incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque ello desconocería los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V.-Exp. 73001-22-13-000-2009-00238-01