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T 7300122130002009-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de Agosto de dos mil nueve (2009). Referencia.: 73001-22-13-000-2009-00232-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del Banco BCSC S. A. frente al fallo de 3 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada dejar sin efecto lo actuado en segunda instancia dentro del proceso verbal de menor cuantía adelantado en su contra por María Ildoria Amaya González, a partir del auto de 20 de marzo de 2009, inclusive, que negó la solicitud de reprogramar la audiencia de alegaciones y fallo, a la que no pudo asistir su apoderado judicial; y en su lugar, fijar nueva fecha con tal propósito, conforme a lo prescrito en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 2.

El accionante fundamentó su petición, en síntesis, así: (a) María Ildoria Amaya González promovió proceso verbal contra Banco Colmena, hoy BCSC S.A., tendiente a obtener declaración por presunto cobro excesivo de intereses relativos al crédito adquirido y la consecuente condena a perder dichos réditos, más intereses civiles y perjuicios morales, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. (b) Después de surtidas las etapas procesales correspondientes, el juzgado de conocimiento mediante proveído de 31 de octubre de 2007 dictó sentencia, en la que condenó a la entidad financiera demandada a pagar a la actora las sumas de $77.677.659, 31 y $7.621.490,63.

(c) Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, quien por auto de 9 de noviembre de 2007 admitió la apelación y ordenó su trámite conforme a lo normado en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, decisión recurrida en reposición por dicha parte argumentando que debía aplicarse el artículo 434 ibídem, solicitando, en adición la practica de algunas pruebas, todo lo cual fue resuelto en forma favorable mediante proveído de 5 de febrero de 2008.

(d) Mediante del 29 de octubre de 2008, el ad quem señaló el 26 de febrero de 2009, para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo, oportunidad en la que no asistió el nuevo apoderado de la entidad crediticia por presentar serios quebrantos de salud que dieron lugar a incapacidad médica certificada durante los días 25, 26 y 27 de febrero de 2009, razón por la cual, dentro de los tres días siguientes a la misma, solicitó al juzgado tener por justificada la inasistencia y fijar nueva fecha, petición denegada por auto de 20 de marzo de la misma anualidad con fundamento en que pudo presentar por escrito los alegatos, sustituir el poder o solicitar la nulidad de lo actuado.

(e) La anterior decisión fue recurrida sin éxito, según decisión de 29 de abril de 2009, y mediante auto de 11 de mayo siguiente nuevamente estableció data para continuar con la citada audiencia, diligencia en la que estando presentes los apoderados de las partes, el juzgado accionado optó por dictar auto absteniéndose de estudiar de fondo el asunto, aduciendo que la apelación no se había sustentado y, en consecuencia, declaró desierto el recurso vertical, decisión recurrida en reposición por el extremo demandado, medio impugnativo decidido desfavorablemente en la misma audiencia. (f) Alega que la autoridad accionada incurrió en exceso ritual al rehusar reprogramar aquel acto procesal, y abstenerse de fallar de fondo el asunto a pesar de haberse justificado sumariamente dentro del término legal la inasistencia del apoderado del demandado y puesto de presente los yerros garrafales del fallo de primer grado, violatorio del principio de congruencia, suficiente para obtener su revisión por existir nulidad constitucional originada en la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado, porque no advirtió decisión abusiva, arbitraria o caprichosa, contrariamente advirtió que, el juez natural actuó, interpretó y decidió conforme a las normas aplicables al caso y a los supuestos fácticos desde el punto de vista de la oportunidad procesal.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante además de insistir en los argumentos iniciales, señala que ningún pronunciamiento efectuó el tribunal constitucional frente a las pruebas solicitadas en el libelo tutelar, por lo que el fallo de ad quo debe ser revocado si se tiene en cuenta la interpretación restrictiva que elimina la posibilidad de una segunda instancia y dota de fuerza de cosa juzgada material a una sentencia que es abiertamente ilegal y está viciada de nulidad al desconocer la prohibición de fallos extra y ultrapetita, porque el juzgado falló más allá de las pretensiones del actor imponiendo al banco una condena no solo injusta y sin sustento probatorio sino también exagerada, tal como se indicó en el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa enfrente de actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador(…) ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual es plausible acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que analizadas, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, las decisiones objeto de censura, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho en la medida que la autoridad accionada en su labor se apoyó en la realidad procesal y en la normatividad aplicable al caso, lo cual descarta un actuar subjetivo, disonante o caprichoso.

En efecto, ante la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada atinente a señalar nueva audiencia de alegaciones en la segunda instancia dentro del proceso verbal fuente del reclamo, el juzgado acusado emitió el proveído de 20 de marzo de 2009 negando dicha petición, tras considerar que el apoderado judicial no alegó la nulidad por interrupción como vía jurídica idónea, acorde con lo establecido en el artículo 168 del estatuto procesal civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 140 ibídem, y apreciar que del documento aportado como prueba de la existencia de la enfermedad aducida por aquél para justificar la inasistencia a la audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de la citada anualidad, no se desprendía con claridad que se tratara de una dolencia que por su gravedad impidiera presentar alegatos de conclusión, lo que hubiera podido efectuar a través de la sustitución de poder o la remisión del escrito respectivo por interpuesta persona, criterios reiterados en auto de 29 de abril de 2009 decisorio del recurso de reposición interpuesto frente al mencionado proveído de 20 de marzo. 3.

En cuanto a las decisiones adoptadas en audiencia de 8 de junio de 2009, relativas a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia de primer grado, por no haber sido sustentado por el apelante en audiencia de 26 de febrero anterior y aquella que desató el recurso de reposición formulado frente a tal pronunciamiento, el operador judicial se fundamentó en los cánones 29 y 228 superior y en los artículos 118, 325 y 352 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que la prevalencia del derecho sustancial de manera alguna justifica inobservar los términos y oportunidades procesales, así como las ritualidades de cada juicio, de forma tal que en aras de garantizar el derecho material no es posible desatender los trámites y etapas preestablecidos para los diferentes asuntos, porque ello además de resultar contrario a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos constituiría desconocimiento del debido proceso, de otra parte, puntualizó que la audiencia prevista en el artículo 434 de la ley adjetiva comprende las fases de alegaciones y fallo, la primera surtida el 26 de febrero de 2009 y la segunda en la que precisamente debía hacerse pronunciamiento respecto de la falta de sustentación del recurso de apelación, ya que era inviable realizar tal pronunciamiento en la audiencia anterior, en aras de brindar mayores garantías a las partes, dado que el inasistente tenía la posibilidad de impetrar la interrupción y consecuente nulidad del proceso. 4.

En el anterior contexto, no es la acción de tutela el mecanismo propicio para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen de las decisiones o actuaciones judiciales, cuando éstas se ciñen al ordenamiento jurídico, pues su función se circunscribe exclusivamente a proteger los derechos esenciales cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados, situación que no concurre en el presente evento, por cuanto, se reitera, la autoridad accionada adoptó las determinaciones con base en razonamientos objetivos y coherentes. 5 Es importante memorar que la acción de tutela no se perfila en vía idónea para atacar las decisiones de los operadores judiciales cuando estas se encuentran soportadas en un análisis reflexivo admisible de las normas llamadas a solucionar el asunto sometido a su conocimiento, como en el sub lite, ni en instancia adicional a las existentes para pretender un nuevo examen de la cuestión litigiosa y abrir un nuevo espacio de discusión de un asunto que cumplió los cauces regulares de defensa judicial, lo cual resulta contrario a la finalidad ontológica de esta acción pública. 6.

Coherente con lo anterior se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. 2. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 W. N. V. Exp 73001-22-13-000-2009-00232-01