CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 5-08-2009 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00227 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por Javier Munevar Barón frente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad material y jurídica, a la preeminencia de la familia y a la prevalencia de los derechos de los menores y ancianos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de investigación de la paternidad incoada en su contra por María Eugenia Ospina Herrera. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en el curso del referido proceso le solicitó al juez accionado tener en cuenta, en la eventualidad de salir avante la pretensión de paternidad del menor Javier Eduardo Ospina Herrera, las pruebas documentales que allegó en tiempo, a efectos de tasar la cuota provisional de alimentos, especialmente las que dan cuenta de la dependencia económica que bajo su égida se encuentran su señora madre, su compañera permanente y su hijo Juan Camilo Munevar Osorio. 2.2.
Que una vez dictaminada positivamente la paternidad investigada, le reiteró al juez cognoscente, respecto de la fijación de la cuota alimentaria provisional, que tuviera en cuenta los artículos 411 y 419 del Código Civil, relacionados con las circunstancias domésticas del deudor, y los principios de equidad y proporcionalidad en su dosificación, a fin de tasarla en el 12,5% de su salario mensual, dado que este porcentaje corresponde a la cuarta parte del 50% susceptible de descuento, si se hubiese percatado que, aparte del nuevo alimentario, vela por la manutención de tres miembros más de su familia. 2.3.
Que el 19 de mayo de 2009 se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, tasando la cuota provisional de alimentos en el 25% de su salario mensual y las primas de junio y diciembre, con lo cual incurrió en una vía de hecho, pues no solo ignoró las pruebas documentales que echó de menos, sino los principios constitucionales y las normas que regulan la materia, causándole, además, un perjuicio irremediable, en la medida que, si bien dispone del proceso de revisión para incoar su disminución, éste, por el tiempo que demanda su trámite, no impedirá la consumación del daño grave e inminente denunciado. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juez accionado la modificación del numeral 3° del fallo proferido el 19 de mayo de 2009, en el sentido de que la cuota de alimentos sea equivalente al 12,5% de su salario, excluyendo las primas, mientras la jurisdicción de familia decide la demanda de disminución que interpondrá para tal efecto.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juez Primero de Familia de Ibagué se opuso a la solicitud de tutela, aduciendo que su despacho le garantizó al peticionario el derecho al debido proceso, pero infortunadamente para sus intereses, su apoderado judicial no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia censurada.
Añadió que la protección reclamada no procede contra sentencias judiciales, so pena de violentar la cosa juzgada; que no se incurrió en las vías de hecho enrostradas, habida cuenta que la decisión atacada se ajustó al inciso 2° del artículo 16 de la Ley 75 de 1968, y que la actuación del accionante es temeraria y de mala fe. 2. El Defensor de Familia del Centro Zonal Galán del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, expresó su desacuerdo con la petición de tutela, en atención a que el petente dispone de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, recordando, además, que en toda decisión judicial o administrativa, al tenor del art. 9° de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, debe prevalecer el interés superior de los niños.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, al advertir que el peticionario no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la filiación y fijó la mesada alimenticia, ni ha instaurado el juicio de revisión de la cuota, pese a que en este ámbito procesal gozaría de las garantías suficientes para reabrir el debate probatorio y normativo que echa de menos. LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que los artículos 86 de la Constitución Nacional y 6° del Decreto 2591 de 1991 autorizan la acción de tutela cuando no disponga de otro medio de defensa judicial “ en el momento de presentar su escrito ”, circunstancia que se aviene al caso, en cuanto, si bien contó con el recurso de apelación, en la fecha de radicación de su solicitud carecía de él, advirtiendo, finalmente, que su pretensión se contrae al amparo transitorio para evitar un daño irremediable, mientras inicia la acción de revisión de alimentos.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Por tanto, es incontestable que este instrumento judicial se torna improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho vulnerado o amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso bajo estudio, es improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que el peticionario dispuso de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, en la medida que su reclamo pudo plantearlo a través del recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable, quedando proscrita, de ese modo, la opción de acudir a este mecanismo constitucional para suplir su negligencia. Mas aún, todavía cuenta con la acción judicial pertinente, a través de la cual puede demandar la disminución de la cuota alimenticia, motivo de su inconformidad, dado que la tasación de ésta corresponde a una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material.
Ahora, respecto del alegado perjuicio irremediable, tampoco es de recibo para la Sala, en cuanto no fue acreditado, pues el accionante se limitó a denunciarlo, sin tener el cuidado de probarlo ni siquiera sumariamente. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00227-01