CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 5 de agosto de 2009. Ref.: 7300122130002009-00220-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor BERNARDO MESA ROJAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima).
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderado especial, indicó que en el trámite de la acción de tutela que el señor LEONIDAS GIRALDO DUQUE impulsó contra la Inspección Segunda de Policía de Melgar y la Alcaldía de ese Municipio, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Para fundamentar la referida petición señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, mediante sentencia de 10 de marzo de 2009, desestimó lo pretendido en el citado proceso de tutela, pero la autoridad judicial acusada, al resolver la impugnación presentada contra la mencionada determinación, revocó el fallo y brindó la protección incoada, ordenando que los acusados “declaren la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho” que dio origen al señalado trámite constitucional (fl. 39, cdno. 1).
Indicó el solicitante del amparo que ni el auto admisorio de la referida demanda de tutela, ni los fallos dictados por los aludidos Jueces constitucionales en esas diligencias, le fueron notificados, pese a que él promovió el mencionado asunto de restitución en calidad de propietario del inmueble objeto del mismo, de modo que se le impidió intervenir en aquélla actuación constitucional.
Agregó que las reflexiones con apoyo en las cuales se resolvió el mencionado proceso de tutela son contradictorias, al punto que, tras darle “el carácter de dictamen a un escrito suscrito por un empleado de Planeación Municipal”, interfieren la actividad de juzgamiento y valoración probatoria de los jueces naturales de la controversia de carácter policivo, y soslayan así mismo la circunstancia derivada de que el Código Contencioso Administrativo contempla la acción de nulidad como medio idóneo para examinar la legalidad de los actos de la administración. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se le brinde la protección de los derechos fundamentales invocados, y que, por tanto, se “deje sin valor ni efecto el fallo proferido en segunda instancia” por la oficina judicial demandada (fl. 51). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional a quo, luego de referir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, denegó la pretensión impetrada, habida cuenta que la misma se emprendió para censurar decisiones adoptadas en un proceso de igual naturaleza jurídica, en el campo de “la valoración probatoria y la argumentación jurídica efectuada por el accionado”, mas aún teniendo en cuenta que -sentenció el Tribunal- “no hay evidencia aquí de que ese tema [el de la falta de notificación al accionante] haya sido definido ante los jueces de instancia, tampoco de que haya sido expuesto ante la Corte Constitucional, donde, según desgaja de la actuación, se encuentra el expediente en espera de la escogencia para revisión” (fl. 70).
LA IMPUGNACION El apoderado especial del promotor de la acción de tutela reiteró la solicitud de que se conceda la protección impetrada, porque se “aparta del criterio esgrimido por el Tribunal para no tutelar los derechos constitucionales fundamentales que le fueran vulnerados a mi poderdante” (fl. 85). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no es procedente contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, con el propósito de modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía y de independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso, al punto que lesiona o pone en peligro los derechos constitucionales fundamentales, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza.
Adicionalmente, se ha reiterado en innumerables oportunidades que la acción de tutela no es un mecanismo apropiado para debatir las determinaciones adoptadas en procesos de naturaleza constitucional, los cuales tienen en su particular régimen procesal los medios de impugnación y censura que resultan idóneos para tramitar las inconformidades a que haya lugar, sin que, por regla general, pueda acudirse a la solicitud de amparo para tales efectos. 2.
En el caso materia de análisis la Sala encuentra que el tema planteado finaliza en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para el asunto sometido a decisión del juez constitucional la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa.
Lo anterior por cuanto si está claro que el origen de la presente acción constitucional deriva de que el accionante no habría sido vinculado en legal forma al proceso de tutela que el señor LEONIDAS GIRALDO DUQUE instauró contra la Inspección Segunda de Policía de Melgar y la Alcaldía de ese Municipio, es dable concluir que se trata de un debate que escapa al escenario constitucional incoado, toda vez que, de haberse presentado efectivamente esa particular irregularidad, el interesado debe someter tal problemática a la decisión de los Jueces que impulsaron y definieron el referido asunto, a través de los mecanismos procesales correspondientes.
Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que el actor en tutela hubiera presentado a los funcionarios competentes escrito alguno con el propósito de someter a consideración de ellos la particular situación fáctica que edifica la solicitud de protección aquí formulada, para que luego de examinar la viabilidad de esa petición se adopte la decisión que en derecho corresponda, cumple reiterar entonces la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte.
En suma: como la acción de tutela es subsidiaria, ella procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales adecuados que tienen preferencia, por lo que no es posible entablarla como si la tutela operara en forma paralela, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00220-01