CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 12-08-2009 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00218 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Gladys Nidia Novoa Vaca frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la misma ciudad y el señor Pompilio Montaña Lozano. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó la peticionaria, a través de apoderada especial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades públicas y el particular accionados, en el proceso de pertenencia iniciado en su contra y de personas indeterminadas por Pompilio Montaña Lozano. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el señor Pompilio Montaña Lozano instauró demanda de pertenencia respecto del predio “Pueblito Español”, el cual hace parte de otro de mayor extensión denominado “El Brasil”, de su propiedad, sin percatarse el juez accionado ni el curador ad-litem que la representó de que el certificado de libertad y tradición que anexó corresponde a este último y no al inmueble del cual se deriva realmente. 2.2.
Que vencido el término para presentar los alegatos de conclusión, el juez cognoscente, mediante auto de 28 de febrero de 2003, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que fue indebida la citación de la demandada determinada, dado que en la diligencia de inspección judicial se constató que ésta era una de las personas colindantes con el predio a usucapir, disponiendo, en consecuencia, su notificación personal. 2.3.
Que renovada la actuación y notificada la demandada determinada por aviso, dado que no fue posible su notificación personal en el predio “El Brasil”, se dictó sentencia el 26 de mayo de 2004, acogiendo las pretensiones de la demanda, la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-937, correspondiente al predio de su propiedad “El Brasil”. 2.4.
Que el demandante en pertenencia ocultó de manera fraudulenta que el predio “Pueblito Español” se derivaba de otro de mayor extensión denominado “Hacienda San Elías”, lo cual indujo en error al juez accionado, al punto de que éste ordenó en su sentencia la inscripción de la misma en un folio de matrícula inmobiliaria diferente al que correspondía. 2.5.
Que el 16 de abril de 2009, cuando acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Melgar a solicitar el certificado de libertad y tradición del predio “El Brasil” para efectuar su venta, encontró que en su folio de matrícula inmobiliaria figura la inscripción de la aludida sentencia sobre una franja de terreno de 3 hectáreas y 3.450 metros cuadrados, al igual que en el folio No. 366-38508, abierto al predio desmembrado en cumplimiento de tal decisión. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juez accionado declarar la nulidad de la actuación surtida en el referido proceso y, subsiguientemente, cancelar la inscripción de su sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “El Brasil”, a fin de evitar los perjuicios económicos que se vienen causando ante la imposibilidad de venderlo.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Melgar informó que el debido proceso fue observado plenamente, que la actuación se surtió conforme a los Decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989 y que la decisión de inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “El Brasil” se fundó en la inspección judicial, los testimonios y el dictamen pericial allegados al plenario. 2.
El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos y Privados de Melgar informó que se limitó a crear el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Pueblito Español”, en acatamiento a la sentencia que dispuso la declaración de pertenencia y a los artículos 2° y 5° del Decreto 1250 de 1970. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que la peticionaria, de una parte, pese a haber sido notificada en legal forma, no contestó la demanda, no presentó alegatos de conclusión ni interpuso los recursos legales y, de otra, que no cumplió con el requisito de inmediatez, habida cuenta que su solicitud de tutela fue radicada 5 años después de proferida la sentencia cuestionada.
LA IMPUGNACION La apoderada de la accionante censuró el fallo de primer grado, alegando que su mandante se enteró del proceso de pertenencia sólo en el mes de abril de 2009, en atención a que nunca fue notificada de su existencia, y que la juez, junto con el demandante y el perito, cometieron el error de localizar el predio usucapido en el inmueble de su propiedad “El Brasil”, pese a que en este no existe ocupación alguna, pues adujo que el actor poseyó unos terrenos en predios que no son de su propiedad, sin embargo, de manera irregular, concluye, se le ha afectado su folio de matrícula inmobiliaria con el registro de una pertenencia inexistente.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del mismo modo, se ha recabado que si bien no existe un plazo establecido para ejercer la acción de tutela, es claro que el uso de este mecanismo de defensa judicial, por su naturaleza y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que sea posible la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado, so pena de declararla inviable por desatender el principio de inmediatez. 2.
Es evidente que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, dado que la peticionaria no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico procesal le brindó para hacer valer su reclamo, y, además, no cumplió con el requisito de inmediatez, habida cuenta que su escrito de tutela fue presentado cinco (5) años después de proferida la sentencia en la cual se cometió supuestamente el defecto enrostrado a la autoridad judicial acusada.
En efecto, la queja se contrae a que la sentencia atacada, a causa de un error inducido por el demandante, ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-937, perteneciente al inmueble “El Brasil”, de propiedad de la accionante, pese a que el predio usucapido hace parte de otro de mayor extensión denominado “Hacienda San Elías”, del que no es titular la petente, sin que planteara la indebida notificación que alegó con su escrito de impugnación. Independientemente de lo que la accionante adujo frente a su indebida notificación, lo cierto es que la sentencia que declaró la pertenencia fue inscrita en el registro inmobiliario el 18 de junio de 2004, inscripción que, por tener los efectos de publicidad propios de los actos de registro, le posibilitó a la peticionaria conocer de él, no siendo admisible, por tanto, que ésta haya dejado transcurrir aproximadamente 5 años para solicitar el amparo constitucional, plazo dentro del cual pudo interponer, además, el recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00218-01