CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 EXP.: 73001-22-13-000-2009-00208-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por CAMILO HERNANDO GARZÓN ACOSTA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, TOLIMA.
ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que se le ampare el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado, con el trámite de una medida cautelar decretada al interior de un juicio ejecutivo adelantado en su contra. 1. Como puntal de su queja expone, que el 13 de diciembre de 2006 elevó, con fundamento en la Ley 222 de 1995, una solicitud de concordato de persona natural, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Lerida.
Agrega, que para la misma época y ante el mismo despacho judicial el Banco de Bogotá le adelantaba un proceso ejecutivo hipotecario –el cual ya hace parte del concordato- en el que se decretó el embargo y secuestro de unos inmuebles cuya destinación era el cultivo y comercialización de arroz; para su cuidado se nombró a un secuestre quien los arrendó a Diego Fernando Ortiz.
El 28 de junio de 2008 el auxiliar de la justicia rindió cuentas de su gestión, consignando a órdenes del despacho $37.200.000, suma que en varias ocasiones ha solicitado que le entregue pues sobre ella no pesa medida cautelar alguna. Mediante auto de 19 de enero pasado, el Juzgado negó la petición porque esos dineros hacían “ parte del haber con que cuenta la acción concordataria y que por tanto deben permanecer embargados ”; inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; adicional a ello, el 10 de marzo de 2009, pidió al funcionario dejar sin efecto el proveído cuestionado en razón a que las providencias ilegales no atan al Juez, sin obtener hasta ahora respuesta.
Por considerar que la actitud asumida por la autoridad accionada constituye una palmaria vía de hecho, solicita que por este medio se le ordene que de inmediato le entregue el capital a que se ha hecho referencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que la providencia supuestamente vulneradora de las garantías fundamentales fue atacada mediante los recursos de reposición y apelación “ el cual se encuentra para resolver por parte del Juzgado accionado ”, circunstancia que le cierra el paso a la tutela dada su naturaleza subsidiaria.
LA IMPUGNACIÓN Acota el gestor que la demora en desatar los mecanismos impetrados le genera un daño irreparable, a más de quebrantarle el derecho a la defensa, pues le coarta la posibilidad de que el superior conozca con prontitud su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que la presente tutela está destinada al fracaso.
De acuerdo al mismo accionante, al interior del proceso se halla por definir el tema relacionado con la entrega de los aludidos dineros debido a que no se ha resuelto la impugnación que contra la negativa se elevó. Desde esa perspectiva, surge sin dificultad que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
En ese orden, si el gestor puso en marcha los medios previstos en la ley para la salvaguarda de sus derechos, es anticipada la proposición de la acción de tutela que no puede emplearse de manera simultánea, sin agotar las otras herramientas de resguardo que consagra el orden jurídico, como si al mismo tiempo se pudiese acudir a dos jueces por idéntica causa.
Sabido es, que la ingerencia de la justicia constitucional sólo es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para crear actuaciones judiciales paralelas. 2. En cuanto al daño irreparable, no se demostró, como era menester, la gravedad de la situación y la repercusión directa en garantías del linaje aquí comentado, omisión que reafirma el fracaso del amparo actual. 3.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA EN COMISIÓN DE SERVICIOS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00208-01