CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de quince de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2009-00206-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por María Doralice Rivera de Cruz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma cuidad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del incidente de desacato que promovió María Doralice Rivera de Cruz contra el Gerente del Instituto de Seguros Sociales de Risaralda, sancionó a este último con un día de arresto y una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por incumplir el fallo de tutela del 29 de agosto de 2008.
Seguidamente, ese despacho, en atención al derecho de petición de la parte incidentante, ordenó la expedición de la providencia por medio de la cual se impuso aquella sanción. 2. La promotora del incidente de desacato, María Doralice Rivera, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental de petición, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió ordenar expedir copia de la providencia que impuso la respectiva sanción. Para tal propósito plantea que el Seguro Social al incumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, promovió el respectivo incidente de desacato.
Después de tres meses de trámite, de varios derechos de petición y una solicitud de celeridad ante el Consejo Seccional de la Judicatura, el aludido Juzgado dispuso la respectiva punición. Agregó que, como de manera verbal no pudo obtener copias de esa decisión, impetró un derecho de petición, sin que hasta la fecha el juez accionado se digne entregarlas a pesar de la obligación constitucional. 3.
El Juzgado accionado precisó que la accionante altera la realidad objetiva, por cuanto la solicitud de copias se resolvió el 4 de marzo del año en curso, donde, además, se dispuso la expedición de los oficios 026-5062 y 5950 remitidos por la Seccional del Seguro Social. Recalcó que para lo obtención de las copias ordenó que la parte interesada sufragara el valor de las mismas, sin que la secretaría del Juzgado haya informado sobre el cumplimiento de esa carga, situación que demuestra que el amparo es temerario y debe despacharse desfavorablemente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, pues estimó que al revisar la prueba documental allegada, se observa que el 4 de marzo de 2009, se dispuso expedir a costa de la interesada las fotocopias pedidas, lo cual lleva a concluir que el supuesto de hecho en que descansó la queja constitucional ha desaparecido, por lo tanto, se torna inoficiosa por sustracción de materia.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en la violación de su derecho, pues ya han transcurrido 75 días desde que impetró la solicitud de copias y a la fecha no se le han expedido; que con la providencia de 4 de marzo de 2009 que ordenó el duplicado de la misma no se responde el derecho de petición. Sostiene que al tenor de la Ley 57 de 1985, sólo se puede negar el acceso a la consulta de documentos o copias de ellos mediante decisión motivada que señale el carácter de reservado; de tal manera, que la providencia que resolvió el incidente es un instrumento público y sin reserva alguna a la que tiene derecho sin requerir de otro auto para su reproducción. CONSIDERACIONES 1.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a que, en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso (ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002). 2.
En el presente asunto, la accionante acusa al funcionario judicial de vulnerar su derecho de petición, por no responder la solicitud que elevó el 3 de febrero de 2009, en la que pidió expedir copias de la decisión por medio de la cual se sancionó al gerente del Seguro Social. Examinadas la copias aportadas y la respuesta allegada, observa la Corte que efectivamente el amparo solicitado no podía prosperar, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el Juzgado, mediante auto de 4 de marzo de 2009, le hizo saber a la peticionaria que: “ Expídase a costa de la interesada las fotocopias solicitadas con escrito que antecede, así como de los oficios 0226-5062 y 5950, remitidos por la Seccional del Seguro Social”, lo anterior permite inferir que la solicitud se resolvió de fondo y de manera clara, circunstancia que enerva la protección pedida.
A más de lo anterior, como las peticiones judiciales se despachan atendiendo las reglas que gobiernan la materia, situación que ya se cumplió como dijo, en el presente asunto sólo resta que la accionante cumpla con la carga del arancel judicial previsto en el Acuerdo 1772 de 2003, para que la secretaría del Juzgado accionado proceda a la reproducción de la providencia requerida.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. T-73001-22103-000-2009-00206-01 _1202878250.bin