SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7300122130002009-00205-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de junio de 2009, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por Saúl Molano Lombana frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1° de junio de 2009 (fol. 73), demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio de investigación de paternidad iniciado en contra suya a favor de la menor Yésica Catherine Roa Rodríguez, el despacho accionado en auto de 30 de julio de 2004 (fol. 64) admitió a trámite una objeción formulada por la Defensoría de Familia contra la prueba de ADN practicada y que arrojó como resultado “ paternidad excluida”, siendo que el escrito no cumple los requisitos del numeral 5°, artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pues no se precisa el error ni se piden las pruebas para demostrarlo, porque sólo dijo que la progenitora aseguraba que únicamente había mantenido relaciones sexuales con él, siendo que lo viable era entrar a dictar sentencia, razón por la que incurrió en vía de hecho; añade que como él y su apoderado residen en La Dorada, no se enteraron oportunamente de dicha actuación judicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que en pro del interés superior del menor, dio traslado al accionante de la objeción formulada por la parte demandante, sin que se pronunciara al respecto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, bajo el argumento de que la demanda no se había presentado dentro de un término razonable, aparte de que contra el auto de 30 de julio de 2004 no se interpuso ningún recurso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa decisión, insistiendo en los defectos del escrito de objeción; agregó que el término de seis meses para promover la tutela únicamente aludía a procesos terminados; y que la demora del trámite era imputable a la inoperancia de la parte actora y del juzgado. CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional de tutela es un instrumento excepcional creado por el constituyente de 1991 para que toda persona a quien se le conculquen o amenacen sus derechos fundamentales por actos u omisiones ilegítimas de las autoridades y, en restrictos casos determinados legalmente, por los particulares, pueda comparecer ante los jueces a demandar el inmediato restablecimiento de los mismos o la cesación del inminente riesgo, a condición de que el orden jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos en orden a hacerlos prevalecer, y que estén dados los demás requisitos de viabilidad. 2.
Del contenido de la proposición anterior se infiere la evidente imposibilidad de acceder a la protección tutelar pretendida en este asunto, debido a que en relación con el tiempo de que dispone el presunto agraviado para promover dicha acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Así, en la medida en que en este asunto, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo objeto de la impugnación que se decide (fols. 83 a 85), la formulación de la demanda de amparo se llevó a cabo con una tardanza de casi cinco (5) años, pues la providencia atacada, vale decir, la que dio curso a la objeción aducida por la parte demandante, es de 30 de julio de 2004 (fol. 64), en tanto que la demanda de tutela se presentó el 1° de junio de 2009 (fol. 73), lo cual significa que sobrepasó en demasía el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para la activación del citado instrumento, motivo por el cual deviene inexorable el fracaso de aquella acción, merced a que la demora excesiva aludida contraviene el principio de inmediatez exigido por el artículo 86 de la Carta Política para promover la protección tutelar y, en consecuencia, restringe la certeza y seguridad jurídica que las determinaciones de la justicia deben conllevar, máxime si ninguna justificación, debidamente sustentada se adujo. 3.
Por otra parte, como también lo consideró el tribunal, es de verse que el promotor de la acción de tutela ninguna protesta formuló contra el auto de 30 de julio de 2004 (fol. 64) que abrió a trámite la objeción elevada por la parte demandante contra el resultado de la prueba científica de ADN, pese a que pudo haberlo hecho a través de la interposición de los recursos procedentes ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, dirigidos al efectivo ejercicio del derecho de defensa instituido por el constituyente, los que eventualmente podrían conducir a la revocatoria de tal determinación y al pronunciamiento de la que resultara procedente, acorde con la situación propia del asunto, las disposiciones aplicables y lo alegado por las partes; de ello se sigue que incurrió en evidente y grave negligencia, sin que sea viable revivir la posibilidad de hacerlos valer por esta vía, por cuanto los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 4.
En consecuencia, aflora inexorable el fracaso del mecanismo tutelar, a causa de la evidente tardanza aludida, que contraría en forma franca y abierta el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política para impetrar el derecho de amparo, así como por no haber ejercido su defensa dentro del proceso, circunstancias que, examinadas en conjunto, constituyen óbice insalvable para despachar en forma favorable el pedimento impetrado por esta senda. 5.
No prospera, por tanto, la impugnación. Con todo, la Sala llama la atención del juez de primera instancia por la ostensible demora en el trámite y decisión del conflicto, y lo exhorta a que adopte las medidas pertinentes a fin de hacer efectiva y la administración de justicia en el caso sometido a su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122130002009-00205-01