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T 7300122130002009-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 - 07 - 2009 Ref.: Exp. No. 73001-22-13-000-2009-00204-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la sociedad Gacen S. A. dentro de la acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, de dicha ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, la cual debe corregirse de inmediato.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el gestor que el accionado vulneró sus derechos al debido proceso y el principio de la legalidad, por haber realizado conductas constitutivas de vías de hecho. 2.- Como apoyo a su queja informa que el día 15 de marzo de 2001, se admitió una demanda en proceso de pertenencia, el cual fue anulado en dos ocasiones a solicitud de la sociedad petente por el Tribunal Superior de Ibagué y en la última, se ordenó vincularla al trámite procesal, por ser titular de derechos reales sobre el bien, lo que efectivamente se hizo en la nueva demanda.

Agrega que el día 20 de noviembre de 2006, el despacho decidió prescindir de la etapa probatoria, “ como quiera que el curador contestó la demanda sin solicitar prueba alguna, (…) teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 del C. de P. C”. Señala que el 15 de enero de 2007, profirió sentencia por medio de la cual se reconoció la pretensión a favor del cesionario del demandante, sin que GACEN S. A. se hubiere hecho parte por falta de notificación en forma legal, “ sin poder controvertir el medio probatorio ” allegado y sin “ realizar la inspección judicial ” a los predios objeto del proceso.

Indica que en la última demanda, las direcciones que dieron de la sociedad fueron “ Avenida 15 No. 101-09 y Avenida 13 No. 122-56 ” ambas de Bogotá, que son las mismas que aparecen en el certificado de Cámara de Comercio, pero el citatorio sólo se envió a la primera, por lo que la notificación no fue realizada en debida forma. Afirma que contra la sentencia objeto de este amparo presentó recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fundamento en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil por “ indebida representación de la parte actora ” y por falta de notificación a la sociedad, el cual no prosperó según sentencia del 19 de marzo de 2009, por lo que acude a este amparo.

Solicita se deje sin efecto la sentencia anotada, proferida por el accionado en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Hernán Salazar Bustos contra la sociedad Gacen S. A. y personas inciertas e indeterminadas. 3.- El a-quo negó el amparo por cuanto considera que, es improcedente este mecanismo para dejar sin efecto una sentencia, que fue objeto del recurso de revisión en el cual se ventilaron las anomalías soporte de esta acción, dado que la tutela es inconducente cuando el “ presuntamente agraviado (…) tuvo a su alcance algún medio idóneo de defensa e hizo uso del mismo ”.

Adicionalmente señala que el uso de este mecanismo debe hacerse en un término razonable, “ de tal manera que permita la protección inmediata (…) del derecho fundamental invocado ”, so pena de desatender el principio de la inmediatez. CONSIDERACIONES 1.- Si bien en el presente asunto se acciona contra el despacho referido, debe tenerse en cuenta que la sentencia impugnada ya trasegó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que conoció del recurso extraordinario de revisión propuesto por la gestora en contra del mismo proveído y, en el que se invocó, en lo fundamental, las mismas causales que aquí se presentan, o sea, no habérsele notificado la demanda y la indebida representación del demandante, por consiguiente es innegable la necesidad de vincular a dicho órgano colegiado, toda vez que su decisión forma un todo, es inescindible con la acá censurada. 2.- En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. 3.- A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo pasado al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.- En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará su inmediata remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal de 9 de junio de 2009 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

Tercero: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P.-2009-00204-01