CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 7300122130002009-00203-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó la solicitud de tutela elevada por el señor JAVIER NOGUERA PERALTA contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha capital.
ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que el señor ROBERT DANNA VÉLEZ promovió contra BANCO SUPERIOR, ante el funcionario judicial acusado, se le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2. Para sustentar la acción de tutela señala, en síntesis, que en el interior de la acción ejecutiva que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué instauró contra el señor ROBERT DANNA VÉLEZ, solicitó el embargo de los derechos que a tal ejecutado le pudieran corresponder como demandante en el citado proceso ordinario, en virtud de lo cual esta oficina judicial le libró al acusado el pertinente oficio.
Afirma que no obstante lo anterior, mediante auto de 2 de noviembre de 2005 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué aceptó la cesión de derechos que el demandante y ejecutado, señor DANNA VÉLEZ, realizó a favor del señor JOSÉ NOÉ BERGAÑO ESPINOSA, y al propio tiempo no tuvo en cuenta “el embargo de derechos litigiosos que comunicara el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad en su oficio No. 1441 en razón a la cesión de derechos litigiosos que fue aceptada” (fls. 10 y 11, cdno. 1).
Que en esas condiciones se le quebrantaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la comentada cesión “no encaja dentro de un proceso ordinario, pues no existe título valor ni contrato que ceder como lo expresa el art. 1959 y stes del C. Civil”, sin que hubiere podido “interponer recursos al auto de fecha 2 de noviembre de 2005 porque dicha comunicación llegó al Juzgado Segundo Civil Municipal el 30 de noviembre del mismo año cuando los términos de recurrir habían quedado en firme” (fl. 12). 2.
Pide que se ordene al Juzgado accionado que “deje sin ningún efecto el auto de 2 de noviembre de 2005 y en su lugar se ordene el embargo de los derechos que le puedan corresponder a ROBERT DANNA VÉLEZ en el proceso ordinario de éste contra BANCO SUPERIOR” (fl. 14). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras recordar el rigor de los principios de la inmediatez y la subsidiariedad en materia de las acciones de tutela, denegó el amparo reclamado, ya que, en suma, la solicitud de amparo constitucional se impetró “después de haber transcurrido más de cuatro (4) años” de proferida la decisión con la cual “no se accedió al embargo de los derechos litigiosos por haberse reconocido previamente la cesión que de aquéllos se hiciera”, máxime cuando “el interesado tuvo a su disposición, en su momento, y dentro de la oportunidad correspondiente, para cuestionar la decisión de la cual predica ahora el agravio de sus derechos fundamentales, y al no hacerlo así, permitió que sus efectos se consolidaran y hoy, lo allí decidido haya adquirido el estatus de cosa juzgada” (fls. 70 y 71).
LA IMPUGNACION El accionante recurrió la negativa con apoyo en que al ser “tardía” la comunicación con la que el funcionario acusado le hizo saber al Juzgado Segundo Civil Municipal la determinación consistente en no registrar la medida cautelar decretada, “no tuve oportunidad de interponer recursos”, tanto más cuanto que como “no era parte en el proceso”, cuando intentó solicitar aclaración del respectivo auto “fui regañado y maltratado en auto de fecha 28 de agosto de 2006” (fl. 80).
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis se advierte que lo pretendido por el impugnante no puede triunfar, lo que impone confirmar el fallo recurrido, puesto que de los documentos adosados al expediente (fls. 2 al 9), así como de lo observado en la inspección judicial realizada por el a quo (fls. 30 a 33), se desprende que la determinación con la cual el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué no tuvo “en cuenta el embargo de derechos litigiosos que le comunicó el Juzgado 2º Civil Municipal de la ciudad (…) en razón a la cesión de los derechos litigiosos que fue aceptada en el párrafo anterior” (fl. 8) se adoptó el 2 de noviembre de 2005, lo que implica que, en rigor, el promotor de la acción de tutela pretende disputar decisiones adoptadas hace más de cuarenta y cuatro (44 ) meses, cuando es claro que si bien las disposiciones que gobiernan el mecanismo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Siguiendo, entonces, criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió adversamente sobre la medida cautelar que a la autoridad judicial acusada le comunicó el Juzgado Segundo Civil Municipal, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Como asunto adicional, que corrobora la inviabilidad de la memorada petición constitucional, se destaca que frente a la indicada providencia judicial -2 de noviembre de 2005- el actor constitucional, al margen de la legitimación y con independencia de su desenlace, no empleó los recursos procesales que el Código de Procedimiento Civil establece (arts. 348, 349 y 351), de modo que la cuestión que atañe con los temas planteados luce ajena al terreno tutelar, toda vez que a través de esos medios de defensa judicial correspondía dilucidar la respectiva problemática, no pudiendo ahora acudir a la protección constitucional para reabrir una temática que cerraron los jueces en los términos que registran los documentos aportados al proceso de tutela. 3.
Por lo brevemente esbozado, se confirma la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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