CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 73001-22-13-000-2009-00197-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Pérez Prieto frente al fallo de 8 de junio de 2009 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la propiedad, el promotor del amparo solicitó revocar la sentencia de segunda instancia, de 28 de abril de 2009, proferida por el juzgado accionado dentro del proceso de restitución que suscitó contra Juan Ángel Pérez Palomino para recuperar la tenencia de veintiún semovientes vacunos. 2.
Como fundamentos de su petición expuso los que a continuación se sintetizan: (a) En el mencionado proceso cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) se profirió sentencia el 9 de octubre de 2008, en la que condenó al demandado a restituir al actor los veintiún semovientes objeto de la demanda, la que una vez apelada por este, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima) mediante proveído de 28 de abril de 2009 y, como consecuencia levantó la medida cautelar de secuestro practicada sobre dichos bienes y ordenó su entrega al demandado.
(b) Acusa la sentencia de segunda instancia de desconocer el legítimo derecho de propiedad que le asiste, pues el demandado en el trámite del proceso nunca reclamó la totalidad de los semovientes sino una supuesta sociedad, por lo que no le resulta entendible que el juzgado hubiera ordenado la entrega de la totalidad de los vacunos a aquél, cuando en ningún momento formuló tal petición. (c) Argumenta que la sentencia acusada desconoció las juiciosas consideraciones del proveído de primera instancia que reconoció a su favor la propiedad indiscutible de los veintiún semovientes, por lo que resulta inadmisible que se acoja como fundamento legal la conducta reprochable del demandado y señala que éste no reconoció haberlos recibido, y que se exija prueba documental de un contrato de tenencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado al concluir la ausencia de error judicial o vía de hecho reparable a través de esta acción pública, debido a que al ajuste de la decisión del Juez de instancia a todos los preceptos establecidos en los artículos 408 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por demás que le hallo razón a la autoridad accionada cuando afirmó que nunca se probó la tenencia, ya que en el transcurso del proceso el demandante se enfocó a demostrar la propiedad de los semovientes, situación que desato la perdida de la esencia jurídica de la acción de restitución de tenencia, que se centra en probar que el depositante dejó en tenencia los referidos semovientes.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando que en el transcurso del proceso fuente del reclamo constitucional se demostró que él era el propietario de las reces, tal como lo reconoce el Tribunal Constitucional, por lo que resulta inaceptable que se hubiera ordenado la entrega de las mismas al demandado, pues una vez ello ocurriese éste procederá a venderlos; agrego que escapa a su entendimiento el por qué se ordenó entregar en su favor la totalidad de los vacunos, cuando solo reclamó una cantidad determinada de éstos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional que garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Por lineamiento jurisprudencial esta acción pública no procede de cara a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por existir otros mecanismos de control en virtud de los cuales el presunto afectado puede procurar el restablecimiento de sus derechos. Sólo de modo excepcional, subsidiario y residual, la tutela procede contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y manifiesta actuación ilegítima, arbitraria o antojadiza del operador jurídico, sin que pueda ser utilizada para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ejercerla al propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto analizada, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la sentencia de 28 de abril de 2009, materia de cuestionamiento no se advierte un proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa las garantías esenciales del actor, ya que la autoridad acusada al examinar los presupuestos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la preceptiva del artículo 424 ibídem, concluyó que del material probatorio incorporado al proceso no se podía establecer que el demandado hubiera recibido del demandante los semovientes a título de mera tenencia, para que la pretensión saliera avante.
A tal propósito en el referido pronunciamiento se apreció que la prueba extrajudicial acompañada con la demanda no cumplía las exigencias del precitado artículo 426, consistente en la demostración del contrato de tenencia y, reflexionó que aunque en gracia de discusión “…se pudiera afirmar que los animales le pertenecen al demandante, ello no resultaría suficiente para configurar la tenencia del demandado ni para ordenar la restitución deprecada…”, porque ese no era el eje del debate, en tanto “el problema jurídico a dilucidar, es si de parte del demandante se hizo entrega de los animales a título de mera tenencia al demandado, si éste se resiste a restituirlos y si en consecuencia hay derecho a ordenar la restitución de la tenencia sobre los mismos ” (fl.20 cdno Tribunal).
Al no haber hallado el operador judicial prueba que acreditara la entrega a título de mera tenencia de los aludidos semovientes por parte del demandante a su demandado concluyó improcedente ordenar su restitución y, como consecuencia, revocó la sentencia de primer grado y dispuso levantar la medida cautelar de secuestro ordenando la entrega de los bienes a éste. 4.
En el anterior contexto las decisiones adoptadas por el juzgador de segunda instancia acompasan con la realidad fáctica y la normatividad aplicable al asunto, más aún si se tiene en cuenta que la entrega de los bienes objeto del proceso ordenada a favor del demandado surge como consecuencia de la cancelación de la medida cautelar materializada sobre los mismos, aspecto sobre el cual si alguna duda ofrecía para el quejoso la decisión en este puntual aspecto debió acudir en su oportunidad al mecanismo de la aclaración de la providencia establecido en el artículo 309 del Estatuto Procesal Civil, herramienta que, a juzgar por los elementos de prueba allegados a estas diligencias constitucionales, desaprovechó, no siendo la acción de tutela la vía idónea para suplir las omisiones en que los interesados hayan incurrido al interior del proceso, dado el carácter subsidiario y residual que la caracterizan. 5.
Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2009-00197-01