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T 7300122130002009-00177-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7300122130002009-00177-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 28 de mayo de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela impulsada por Néstor Lever Cruz Romero frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio ordinario que promovió contra el Banco Davivienda S.A. para la revisión del contrato de mutuo relativo a un crédito concedido para adquirir vivienda, en primera y segunda instancia le negaron las pretensiones de su demanda, interpretando en forma incorrecta la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado acerca del sistema UPAC.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza municipal dijo que las partes habían tenido las garantías a la defensa y al debido proceso. La jueza de circuito se limitó a historiar su actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, bajo el argumento de que lo resuelto en las providencias cuestionadas correspondía a un examen integral, coherente y razonable; y que la evaluación legal y probatoria no lucía arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que la tutela era el medio idóneo para proteger su derecho al debido proceso, a fin de lograr que se liquidara su crédito conforme a la ley y a las sentencias invocadas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional demandada en este asunto, toda vez que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 53 a 47), la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en las sentencias de primera instancia de 4 de diciembre de 2008 (fol. 14) y de segundo grado de 20 de abril de 2009 (fol. 21), corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, dada su amplitud y claridad, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hicieron. 3.

En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta disparatada ni contraria a la razón, vale decir, si no está demostrado el defecto aducido en la demanda, pues si fuera de otra manera, se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, para negar las pretensiones formuladas por el demandante el a quo estimó que no se había violado la ley 546 de 1999 ni las sentencias de la Corte Constitucional, fuera de que no estaba probado el incumplimiento del contrato por parte de la entidad crediticia ni que la misma le hubiera cobrado en exceso la cantidad precisada en su demanda, mientras que el ad quem consideró que la conducta asumida por la demandada era legítima; a estas conclusiones llegaron luego de llevar a cabo el examen conjunto del material probatorio recaudado, acatando de ese modo lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, el presunto yerro fáctico carece de la estructura y trascendencia necesarios para el otorgamiento de la protección constitucional pretendida. 5.

Así, por cuanto no está demostrado que los pronunciamientos de los accionados constituyan " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del tribunal al negarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122130002009-00177-01