CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 - 07 - 2009 EXP.: 73001-22-13-000-2009-00173-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por RICARDO GUZMÁN CÁRDENAS contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica, presuntamente conculcados por la accionada. 2. Afirma el petente que en su registro civil aparece como fecha de nacimiento el día 7 de enero de 1982, cuando en realidad nació el 7 de enero de 1989 tal y como consta en la partida de bautismo expedida por la Parroquia Señor de la Salud de Armero Guayabal – Tolima.
Presentó derecho de petición dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin que corrigiera el año del nacimiento en su registro, solicitud que fue negada por la entidad, dado que dicha modificación únicamente se puede realizar mediante proceso de jurisdicción voluntaria. A la luz de lo expuesto, pide que por este medio se le ordene a la accionada que enmiende lo anotado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar, que el mecanismo constitucional no se puede utilizar para esquivar procedimientos atribuidos al conocimiento de otras autoridades, dado que, lo pretendido por el actor ineludiblemente debe hacerse a través del proceso de jurisdicción voluntaria. LA IMPUGNACIÓN Aduce el peticionario que la actuación se dirige a adquirir algo de ley, como es la corrección de su fecha de nacimiento.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
En el caso bajo estudio, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo deprecado, puesto que, resulta claro que el accionante tiene que enmendar el error de la fecha de nacimiento en su registro civil, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria consagrado en el Artículo 649 num 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la corrección solicitada no es consecuencia de una falta ortográfica o mecanográfica, ni surge de la sola lectura del folio o de la comparación con un escrito antecedente, sino que por el contrario, implica una alteración del estado civil y el documento que sirve de sustento fue testimonial; por lo que inexorablemente se requiere de una decisión judicial.
El estado civil de una persona, no se refiere simplemente a la situación de estar casado o soltero como lo señaló el gestor en su escrito de tutela, sino que se define como un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma, entendiéndolo de este modo, el cambio de la fecha de nacimiento conlleva una alteración de dicho estado, no siendo entonces el competente para la corrección del error el accionado, sino un Juez de la República.
(En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela del 11 julio de 2005, Exp. 00240). En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA AUSENCIA JUSTIFICADA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA AUSENCIA JUSTIFICADA � Decreto 1260 de 1970, Modificado por el Decreto 999 de 1988. 5 6 JAAP. Exp.: 2009-00173-01