CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en sala de 17 de junio de 2009. Ref.: 73001-22-13-000-2009-00166-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 15 de mayo de 2009 proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó prosperidad a la acción de tutela promovida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual señaló que adelanta un proceso de cobro coactivo en contra de Jorge Eliecer Zabaleta Barreto y Aurelia Charry de Zabaleta por obligaciones tributarias, en el cual decretó el embargo de un inmueble y estableció que ya se encontraba embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra de tales deudores adelanta el Banco AV Villas ante el Juzgado accionado. 2.
Agregó que frente a tal situación solicitó al Juzgado dar aplicación al artículo 839-1 del Estatuto Tributario dejando a su disposición el predio para su remate en el proceso de cobro coactivo, lo que negó el Juzgado accionado tras considerar que por aplicación del art. 542 del C. de P. C. a él corresponde el adelantamiento del proceso hasta el remate del bien, luego de lo cual se distribuirá el dinero recaudado entre los acreedores, decisión que censura por vía de tutela porque, conforme a la demanda constitucional, aquella disposición legal debe aplicarse preferentemente sobre ésta, porque el crédito tributario tiene prelación legal sobre el hipotecario del Banco AV Villas y porque esperar a que el Juzgado practique la diligencia de remate puede generar la prescripción de la obligación tributaria. 3.
Demandó, entonces, que por vía de tutela se ordene al Juzgado accionado poner a su disposición el inmueble de propiedad de los deudores, que se encuentra embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en contra de ellos promueve el Banco AV Villas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo propuesto al considerar que no existió la violación denunciada porque la decisión del Juzgado accionado fue razonable, toda vez que el art. 542 del Código de Procedimiento Civil también resulta aplicable a la acumulación de embargos descrita por la demandante constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la accionante lo impugnó reiterando los planteamientos expuestos en su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial objeto de revisión, esto es, el auto de 19 de enero del año que corre, por medio del cual el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Ibagué se abstuvo de poner a disposición de la DIAN el inmueble cautelado en el proceso ejecutivo con título hipotecario que adelanta a petición del Banco AV Villas y en contra de Jorge Eliecer Zabaleta Barreto y Aurelia Charry de Zabaleta, fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso por parte de tal despacho judicial.
Lo anterior, por cuanto analizadas las dos disposiciones que constituyen el eje de la controversia -relacionadas con la forma como deben proceder el juez y el funcionario de cobranzas cuando ambos decretaron sendos embargos respecto del mismo bien-, esto es, el art. 839-1 del Estatuto Tributario y el art. 542 del Código de Procedimiento Civil, en realidad guardan armonía y su interpretación adecuada no genera tensión entre los cuerpos normativos a los que ellas pertenecen, ni entre las autoridades involucradas.
El criterio que allí se toma en cuenta es uno solo, y con consecuencias irrelevantes en relación con la decisión que motivó la proposición de la acción de tutela que se resuelve: cuál de los créditos que motivó la respectiva actuación es de mejor derecho según la prelación establecida en la ley sustancial. Se resalta que ninguno de los eventos allí regulados lleva a que el funcionario de cobranzas tenga la potestad de ordenar a la otra autoridad que le ponga a disposición el bien cautelado.
De conformidad con lo que establece el tenor literal del citado art. 839-1 E.T., la consecuencia de ser de mejor derecho el crédito fiscal es que el funcionario de cobranzas pida que se le ponga a disposición “ el remanente del remate ”; si no fuere de mejor derecho el crédito del fisco, “ el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado ”. 3.
De modo que el auto examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 1 7 ASR 2009-00166-01