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T 7300122130002009-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7300122130002009-00165-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de mayo de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela incoada por José David Jurado Ortiz frente al Ejército Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales- y Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social que considera vulnerados, debido a que no ha recibido respuesta a la solicitud presentada el 21 de mayo de 2008, a fin de que se le reconociera una pensión o indemnización por los problemas de salud que lo afectan luego de su retiro del servicio militar, sobre las cuales no se le ha prestado atención médica.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dijo que con oficio 416101 de 22 de septiembre de 2008 ya le había dado respuesta al accionante, en el que le sugirió dirigirse a la Dirección de Sanidad de esa institución, por ser la encargada de llevar a cabo la valoración médica. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, bajo el argumento de que el accionante ya había recibido respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, aunado a la falta de petición ante la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa determinación, sin exponer argumentos para ello. CONSIDERACIONES 1. En asonancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de las personas, cuando se vulneren o amenacen por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las hipótesis del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por los particulares; acción instituida con naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tiene otros mecanismos propicios para protegerlas. 2.

Por cuanto el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es dable a través de la acción de tutela, cuando sea quebrantado u objeto de seria amenaza por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso cómo, cual lo estimó el tribunal en el fallo de primera instancia, desde septiembre de 2008 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le había dado respuesta clara, concisa y de fondo sobre la reclamación formulada por Jurado Ortiz, de acuerdo con el oficio 416101, que en copia obra a folio 21, comunicación que le remitió por correo, según la reproducción de la planilla vista a folio 23; es evidente, en consecuencia, que al existir contestación sobre lo pedido, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento del amparo constitucional suplicado por carencia de objeto, pues ha finalizado la omisión aducida por el mencionado accionante en su demanda de tutela.

Aparte de ello, con posterioridad al proferimiento del fallo del Tribunal, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con oficio visto a folio 31 le envió orden de concepto médico de ortopedia, paso previo a la evaluación por medicina laboral a fin de determinar la viabilidad del reconocimiento pretendido por Ortiz Jurado. 4. Claro está que si la respuesta no llena cabalmente las expectativas del solicitante, es asunto extraño a esta acción, teniendo en cuenta que la misma, suministrada por la parte accionada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce conculcado. 5.

Por tanto, se impone el fracaso de la acción de tutela, como de manera acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7300122130002009-00165-01