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T 7300122130002009-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 73001-22-13-000-2009-00163-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 14 de mayo de 2009 proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó el amparo solicitado por CECILIA INÉS TORRES RAMÍREZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1. CECILIA INÉS TORRES RAMÍREZ instauró la acción de tutela antes reseñada para que se le ampare el derecho fundamental de petición, porque el 13 de marzo de 2009 solicitó a la Registraduría de Honda la corrección de sus apellidos en la cédula de ciudadanía, entidad que le comunicó que dicha solicitud se envió a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil por competencia, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de esta dependencia. 2.

Demandó, en consecuencia, que se ordene a la accionada resolver su pedimento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado con apoyo en que no ha vencido el término de un año fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para la expedición de la cédula de ciudadanía. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó reitera el quebranto de la prerrogativa fundamental invocada ya que no se ha corregido cabalmente su documento de identidad.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 ibídem, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. También se tiene establecido que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen.

Igualmente, la potestad se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 3. En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia al silencio de la autoridad accionada a propósito de la petición de la demandante para que se corrija su cédula de ciudadanía, la cual, conforme a la copia allegada (fls. 2 a 3, c. 1), se radicó el 13 de marzo de 2009, sin que se hubiere adoptado la pertinente decisión. Examinados los soportes allegados al expediente se advierte que aunque el organismo acusado el 26 de marzo siguiente le comunicó a la interesada que la señalada petición se remitió a la Dirección Nacional de Identificación, lo cierto es que desde esa fecha hasta la presentación de la acción de tutela -27 de abril de 2008- ha transcurrido un lapso razonable para que la tal entidad se pronunciara en torno a los puntuales hechos que la impugnante relata en el citado escrito de 13 de mazo, sin que se hubiere emitido respuesta de naturaleza alguna.

Esa cardinal circunstancia asociada a que la autoridad accionada no dio respuesta a la presente acción de tutela, lo que traduce tener por ciertos los hechos contenidos en el escrito incoativo del trámite (Cfr. art. 20 del Decreto 2591 de 1991), permite concluir que efectivamente se debe proteger el derecho fundamental invocado, en cuanto que al margen de lo que expuso el Tribunal para no acceder a la protección que atañe es con la temática inherente a la expedición de la cédula de ciudadanía, en el caso sub lite se está en frente de una particular situación derivada del completo silencio por parte de la acusada que atañe con la correción de su cédula de ciudadanía. 4.

De acuerdo con lo anterior, para poner a salvo el derecho invocado se revoca la sentencia apelada para brindar protección constitucional en el sentido de ordenar que dentro del término de un (1) mes se adopten las medidas necesarias a fin corregir el documento de identificación de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar CONCEDE el amparo formulado por CECILIA INÉS TORRES RAMÍREZ, por lo que se ordena a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro del término de un (1) mes, resuelva de fondo la petición radicada por la accionante el 13 de marzo de 2009, en torno a la corrección de la cédula de ciudadanía No 28.781.321 de Honda (Tolima).

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00198-01