Micelio
T 7300122130002009-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Exp. 2009-00160-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2009-00160-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por Myriam Bustamante Poveda contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas “todas las partes intervinientes dentro del proceso ordinario de Myriam Astrid Arias Bustamante y Myriam Bustamante Poveda contra el Banco Davivienda”.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de sus derechos a la defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, deprecó “revocar la sentencia proferida [en segunda instancia] por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué”, para que en su lugar “dicte la sentencia teniendo en cuenta…el derecho reconocido”.

Como sustento de lo anterior, adujo que: El 19 de diciembre de 2005 presentó, junto con Myriam Astrid Arias Bustamante, demanda ordinaria contra el Banco Davivienda, con el objeto de que se declarara, entre otros aspectos, que en la ejecución del contrato de mutuo celebrado entre las partes “se produjo un desequilibrio en la relación contractual, originada en la forma como se liquidaron las cuotas mensuales de amortización con capitalización de intereses, cobro de intereses sobre intereses y corrección monetaria ligada al DTF”; que “las cláusulas relativas al interés pactado…y la forma de liquidación de las cuotas de amortización…son violatorias” de normas de orden legal y constitucional; y que la reliquidación realizada con base en las resoluciones 007 y 048 de la Superintendencia Financiera, es “inaplicable por inconstitucional”.

En los hechos 21 y 22 de la citada demanda, señaló, respectivamente, que “…el inmueble comprometido en el crédito es de interés social” y que “la entidad demandada, a pesar de que la ley 546 de 1999 limitó los intereses remuneratorios a la tasa del 11% E. A., ésta siguió cobrando la tasa del 14%,E.A. desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el mes de agosto de 2000 y luego al 13.91% E.A. hasta el mes de noviembre de 2000, lo que hizo que la obligación se incrementara no solo en el valor de las cuotas canceladas sino en el saldo insoluto de la obligación”.

El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, quien, luego de impartirle el trámite pertinente, dictó fallo el 4 de agosto de 2008, por medio del cual dispuso “declarar probada la excepción de improcedencia de la revisión del contrato por ausencia de requisitos formales y procesales para su aplicación”. La aludida providencia se confirmó por el superior, esto es, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, a través de sentencia de 27 de enero de 2009.

Al estimar que “la sentencia de segunda instancia fue evasiva en el análisis del argumento central que se expuso para el recurso de apelación, dentro del término legal…se solicitó adicionar la sentencia [porque] no dijo nada sobre la aplicación de intereses desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el mes de agosto de 2000 y luego al 13.91% E.A. hasta el mes de noviembre de 2000, lo que hizo que la obligación se incrementara no solo en el valor de las cuotas canceladas en esa data sino el saldo insoluto de la obligación fue afectado por dicha aplicación fuera de la ley”; e l ad-quem desestimó la petición de adición elevada por la parte demandante, en auto de 17 de febrero pasado.

La determinación de segundo grado, adoptada por el Despacho acusado, es contraria a las garantías fundamentales de la aquí accionante, por cuanto “no dijo nada, ni una sola palabra sobre…los once recibos o extractos de crédito…que tenían por objeto demostrar que la entidad demandada había hecho un mayor cobro en la tasa de interés remuneratorio, allí se relaciona la tasa de interés superior a la legal en cada uno de ellos”; además, dentro de “las pretensiones se encontraba la devolución de la capitalización de intereses conforme a la cosa juzgada sentencia C-955 y la Ley 546 de 1999, pero tampoco dijo una sola palabra sobre dichos argumentos que fueron objeto de pedimento” (folios 129 a 142). 2.

Las autoridades judiciales censuradas dispusieron la remisión de las decisiones dictadas, las cuales son objeto de cuestionamiento en esta sede (folios 149 y 158). Por su parte, el Banco Davivienda se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que “a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental que le permita acudir a este mecanismo constitucional, el cual es un mecanismo transitorio, para que no se genere vulneración al derecho fundamental de los colombianos” (folios 156 y 157).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional porque “la decisión judicial cuestionada [proferida en segunda instancia por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué] no resulta amañada al capricho del juzgador ni abiertamente apartada del ordenamiento jurídico, ni mucho menos existe el vicio alegado y que el mismo sea constatable a simple vista, máxime si del análisis de las pruebas que obran en el expediente, entre ellas, el interrogatorio de parte a la demandante que obra a folio 310 del cuaderno 1 del proceso ordinario radicado, en donde la demandante manifiesta: “A la pregunta 3 contestó: si es cierto, pero quiere explicar que ese alivio no se aplicó para este crédito, porque la ley era clara en que si uno poseía otro crédito hipotecario de vivienda, solo podía obtener un alivio, y yo preferí que se aplicara el alivio para el apartamento en donde actualmente resido, por cuanto esta deuda era mucho más alta” (folios 160 a 166).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, a través de memorial en el que reiteró los fundamentos del libelo introductor (folios 173 a 175). CONSIDERACIONES 1. Con la tutela se controvierte la sentencia proferida el 27 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, al considerar que en la misma no se resolvieron la totalidad de aspectos señalados en las pretensiones y hechos de la demanda, esto es, lo concerniente a los réditos remuneratorios supuestamente cobrados a una tasa superior a la autorizada en el año 2000, y lo atinente a la devolución de la capitalización de intereses conforme al “fallo C-955” de la Corte Constitucional. 2.

La Corte advierte delanteramente que el amparo propuesto está llamado al fracaso, pues, si bien la parte demandante en el proceso de marras pidió “la adición” de la citada decisión jurisdiccional, no menos cierto es que frente al auto que la negó, emitido el 17 de febrero del año pasado (folio 104), omitió proponer el recurso de reposición, el cual era el remedio idóneo de que se disponía para controvertir tal providencia, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil: "el recurso de reposición procede contra los auto que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se revoquen o reformen".

En tal orden de ideas, no es posible que se le solicite al Juez de tutela que realice el examen que en su momento debió surtir la autoridad censurada, habida cuenta que la queja constitucional resulta ser una vía eminentemente subsidiaria, a la cual sólo puede acudirse en ausencia de un medio ordinario de defensa judicial. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.

Concretado el examen a la sentencia de 27 de enero de 2009, por cuya virtud la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué confirmó en su integridad la emitida el 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, no encuentra la Corte allí un proceder arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico, que es como se estructura la llamada vía de hecho.

En efecto, en la referida providencia se indicó: “Allegada la documentación proveniente de la entidad demandada, manifiesta que las demandantes no fueron objeto de alivio que otorgó la ley 546 de 1999 o ley de vivienda, porque según solicitud de la titular del crédito, estas renunciaron al mismo, al fin de obtener el alivio para otros créditos que adquirieron con otra entidad así fue confesado por ellas en los interrogatorios de parte que obran a folios 309 al 311, efectuados por el juzgado a-quo.

“Por esta razón es perfectamente legal pretender que la entidad accionada se acoja a sus planteamientos a efectos de determinar el saldo de la obligación mencionada, fue así que el alivio al que tenía derecho la demandante para este crédito en particular, no fue otorgado dando así cumplimiento al artículo 40 parágrafo 2º de la mencionada ley.

(…) “Revisado el estudio financiero aportado con la demanda se vislumbra que a este le fue aplicado el valor del alivio el cual las propias demandantes en el interrogatorio de parte manifestaron la renuncia al mismo. “Igualmente aplicaron indebidamente procedimientos y metodologías no descritos en la normatividad que regula los créditos de vivienda individual a largo plazo, que distorsionan el saldo razonable de la obligación. “Por esta razón el estudio financiero rendido por Carlos Castellano Flórez, no reúne las exigencias del artículo 241 del C.P. Civil, es decir, no tiene firmeza, precisión y calidad en sus fundamentos, impidiendo adoptarla como fuente de convicción, pues se advierte que la metodología empleada para ella, se aparta por completo de las pautas señaladas por la autoridad de control.

“De acuerdo con los anteriores pronunciamientos no es posible acceder a las pretensiones principales ni subsidiarias de la demanda, a que alude el proceso por que habrá que confirmarse el fallo apelado…” (folios 81 y 82) Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 4. Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA