CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de junio dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2009-00154-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Alexander López, frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de la misma cuidad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió Alex López contra Camilo Vanegas Borja, resolvió favorablemente la excepción previa de falta de competencia, condenó en costas al demandante a favor del demandado y dispuso remitir el expediente al Juez Civil del Circuito.
Contra esta decisión el demandante formuló recurso de reposición, el cual se decidió adversamente bajo la consideración de que se tomó el valor total de la negociación para determinar la cuantía del asunto, porque el inmueble no se encuentra individualizado. Posteriormente se practicó la liquidación de costas, incluyéndose la suma de $2.000.000.oo como valor de agencias en derecho, la cual fue aprobada mediante la providencia de 5 de marzo de 2009.
De otra parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito declaró no probada la excepción previa pleito pendiente, en vista de que no existe otro proceso en curso que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y estén soportadas en iguales hechos. 2. A causa de lo anterior, el demandante acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por el juzgado accionado.
En consecuencia, pidió revocar la providencia por medio de la cual se resolvió sobre la excepción previa de falta de competencia e impuso la condena en costas. Para tal propósito plantea que el Juzgado Tercero Civil Municipal, en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al resolver sobre la excepción previa de falta de competencia, incurrió en una vía de hecho, al variar la competencia con el argumento de que debe reivindicarse todo el inmueble, lo cual resulta improcedente y contrario a la realidad, pues el bien esta conformado por diversas anexidades y el poseedor irregular contra quien versa la acción de dominio, se encuentra ubicado en un sitio pequeño e independiente del inmueble que equivale al 20 ó al 15% de la totalidad del predio, por lo tanto, la cuantía no podía cuantificarse sobre todo sino la porción a recuperar.
Así mismo, dijo que la condena en costas impuesta de $2.000.000.oo no resulta admisible, porque no existe parte vencida en el proceso, además, debe imponerse a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión y sólo en el evento que ha obrado en forma contraria a derecho, temeraria o de mala fe, situación que no se presentó en el caso. 3.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la acción de tutela, porque en el proceso referenciado dio correcta aplicación a las normas procesales civiles, sin vulnerar derecho fundamental alguno. 4. Por su parte el Juzgado Tercero Civil Municipal, pidió también negar el amparo, en vista de que también actuó conforme a derecho, respetando el debido proceso sin que pueda hablarse de una vía de hecho y que la condena en costas es inexistente, porque “ la recae en la misma persona del acreedor y deudor ”, aparte de que no fue objeto de recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la súplica del amparo, en razón a que los jueces naturales dieron al proceso el trámite que tiene establecido la ley para acciones como la incoada y en relación con la interpretación expresada por el juez que inicialmente resolvió, bien que comparta o no, de todas maneras fue avalada por el de segundo orden, sin que hasta ahora se amerite la intervención del juez constitucional en el trámite agotado en las instancias.
LA IMPUGNACIÓN En la impugnación el accionante insiste en la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, expresó que la condena en costas decretada por el Juzgado accionado va en contravía de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el presente evento se advierte que los argumentos esgrimidos por el gestor del amparo desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el actor guardó silencio frente a la decisión objeto de repecho.
Ciertamente, en el trámite de la excepción previa de falta de competencia se impuso la condena en costas, y a pesar de que el demandante -hoy accionante-, impugnó tal determinación no dijo nada en ese momento frente a la referida condena, como tampoco lo hizo cuando ella se aprobó. Por lo tanto no puede ahora por vía de tutela, censurar lo que debió hacer en la debida oportunidad.
Como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, si la divergencia que ahora se expone en el campo tutelar, no se canalizó a través de los instrumentos propios en el interior del proceso, es inviable replantear el punto, pretendiendo revivir con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario.
De otro lado, la providencia que resolvió sobre la excepción previa de falta de competencia, tampoco luce arbitraria, de ausencia de sindéresis, menos abuso o arbitrariedad ni desbarro de tal magnitud que interese a la justicia constitucional, por el contrario todo discurre dentro de la órbita del juez natural que no debe ser fracturada por una simple diversidad de criterio entre el interesado y el juez que dispuso que la competencia está radicada en el Juzgado Civil del Circuito, de lo cual no se infiere la vía de hecho alegada.
En tales condiciones el amparo constitucional no podía triunfar, como efectivamente lo consideró el Tribunal, debiendo entonces confirmarse la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-73001-22-13-000-2009-00154-01 _1202878250.bin