Micelio
T 7300122130002009-00152-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Ref.: 73001-22-13-000-2009-00152-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Henry Díaz Álvarez frente al fallo de 7 de mayo de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita declarar la nulidad y revocar la sentencia de 30 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado accionado dentro del proceso de pertenencia promovido por Regina Isaza Restrepo contra Efraín Rodríguez Camargo e indeterminados y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.

Como fundamento de sus peticiones el accionante adujo, en síntesis, que en el referido proceso de pertenencia adelantado contra Efraín Rodríguez Camargo, quien es su deudor, el 30 de agosto de 2007 se profirió sentencia estimatoria de la pretensión de pertenencia, la cual desde su punto de vista constituye vía de hecho porque a pesar de que se invocó la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio para cuyo suceso el artículo 2532 exige una posesión real y material de veinte años, el juzgado de conocimiento se apoyó en la Ley 791 de 2002, inaplicable al caso, en la medida que en la demanda genitora del proceso se afirmó que la actora ejercía la posesión sobre el inmueble por más de diecisiete años, razón por la cual debió negar las pretensiones por ausencia de uno de sus requisitos sustanciales.

De otra parte aseveró que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el ordinal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda se anunció que Efraín Rodríguez Camargo había fallecido y, por ende, debió allegarse copia de su registro civil de defunción y dirigirla contra los herederos de aquél, determinados o no; sumado a que el curador ad litem designado no cumplió la defensa técnica de sus representados.

Por último, indicó que el interés para promover este mecanismo constitucional radica en que es acreedor de Efraín Rodríguez Camargo; y que tuvo conocimiento de la sentencia sólo hasta el 6 de abril de 2009, razón por la cual no hizo uso de los recursos de ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo tutelar, tras advertir que la calidad de acreedor invocada por el accionante para establecer el interés jurídico, era la única manifestación acerca de ese específico aspecto de la controversia, lo cual impedía entrar a determinar si realmente los derechos fundamentales del actor están vulnerados o puestos en peligro, mucho menos cuando la tutela omite decir cuál es la afectación que la sentencia en sí misma le produce.

Agregó que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa, como el recurso extraordinario de revisión para plantear lo relativo a las irregularidades que le atribuye a la sentencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del promotor del amparo impugnó el fallo manifestando que al ser protuberante la vulneración de la ley debe dejarse de lado las apreciaciones sobre el carácter residual de la tutela y acceder a la protección de los derechos fundamentales, cuando en el proceso de pertenencia se aplicó una norma que no rige la situación planteada en el caso particular.

Agregó que no puede desconocerse el interés para accionar, porque ello desconocer el efecto erga omnes que cobija la sentencia dictada en el citado proceso, lo cual permite a cualquier persona reparar sobre la misma. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, tiene la garantía constitucional de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “vía de hecho” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial.

Así mismo, el amparo constitucional instituido en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales del sujeto iuris, ostenta naturaleza intuitus personae y compete exclusivamente al titular del derecho, quien podrá incoarla de manera directa o por conducto de su representante, mandatario o apoderado facultado al efecto, salvo cuando no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que se expresará en la solicitud (artículo 10, Decreto 2591 de 1991). 2.

En el asunto que ocupa a la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto acorde con los elementos de prueba obrantes en el presente trámite, es evidente que el promotor del amparo no ostenta la calidad de parte procesal ni tercero interviniente en el juicio de pertenencia fuente del reclamo constitucional, circunstancia por la cual no puede invocar vulneración de sus garantías superiores como consecuencia de las actuaciones allí cumplidas o de las decisiones adoptadas, pues la legitimidad para invocar la protección de los derechos fundamentales no tiene en ese caso sustento.

Ahora, la condición de acreedor del demandado en el proceso de pertenencia, invocada por el accionante, tampoco le otorga legitimidad en el presente trámite constitucional, pues aparte de no estar acreditada, de llegar a concurrir tal calidad, el interés jurídico que de ello pueda derivarse en relación con el mencionado proceso no es al juez constitucional a quien corresponde determinarla, ya que si alguna incidencia o repercusión tenía frente al resultado del proceso debió hacerla valer por los cauces ordinarios de defensa judicial y, no utilizar esta vía de naturaleza excepcional y subsidiaria para pretender conseguir en forma indirecta lo que no fue alegado en el escenario natural, so pretexto de aducir vulneración de las garantías fundamentales; razones éstas que igualmente descarta el argumento del impugnante basado en los efectos erga omnes de la sentencia de pertenencia. Por lo demás, es ostensible la carencia del requisito de inmediatez, toda vez que entre la sentencia censurada - 30 de agosto de 2007- y la data de presentación de la demanda de tutela -23 de abril de 2009- transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para acudir a este mecanismo constitucional (sent. 2 de agosto 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada sent. 14 de septiembre 2007, exp. 2007-01316-00); sin que sea de recibo el argumento del accionante, según el cual tuvo conocimiento en forma reciente de la providencia cuya nulidad persigue obtener, ya que de las copias de la actuación allegadas al presente trámite, se desprende que la demanda de pertenencia fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el 9 de noviembre de 2006 (fl.81), luego, por razones de publicidad del registro, fundadamente se entiende que desde ese época el interesado se hallaba en condiciones de conocer la existencia del proceso y, por ende, procurar la defensa de sus garantías esenciales. 3.

Al ser evidente, entonces, que el promotor de la tutela carece de legitimación para adelantar por esta vía excepcional la defensa de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos con las actuaciones surtidas con ocasión al citado proceso de pertenencia, aunado a la falta de inmediatez en el ejercicio de esta acción constitucional, se impone, confirmar, por las razones aquí expuestas, el fallo de primer grado.

DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2009-00152-01