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T 7300122130002009-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sala de diecisiete de junio de dos mil nueve (2009) Ref.: 73001-22-13-000-2009-00151-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Carolina Muñoz Posada frente al fallo de 6 de mayo de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Oficina de Instrumentos Públicos y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la gestora del amparo solicita ordenar a las autoridades accionadas “ prestar los medios procedimentales” para que la anotación No.18 que corresponde a la inscripción de demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No.350-41816 sea anulada. 2. Como fundamento de su petición la accionante expuso, en síntesis, que en la anotación No. 17 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a un inmueble de su propiedad se registró la medida cautelar de inscripción de la demanda en el proceso de petición de herencia promovido por María Eugenia Sanabria Arévalo contra Elizabeth Acosta Varón y Cecilia Sanabria de Garavito, medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, autoridad que mediante auto de 20 de febrero de 2009 dispuso su cancelación, para cuya efectividad se libró el oficio No. 283 de 3 de marzo siguiente con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos.

Agregó que por un error en la elaboración del mencionado escrito en lugar de levantarse la medida cautelar esta fue inscrita por segunda vez, situación ante la cual el juzgado procedió nuevamente a solicitar su cancelación, acatando el ente administrativo en lo referente a la anotación No.17 pero dejando vigente la No.18, motivo por el cual solicitó a dicha oficina la nulidad de esta última, sin que hubiera accedido argumentando en oficio de abril de 2009 que se trataba de otra medida cautelar y que correspondía al juzgado corregir el yerro, autoridad ésta última que a su vez le informó que no podía anotarse dos veces la misma cautela en el folio de matrícula inmobiliaria y que “la culpa es de [r]registro]”.

Formuló a la oficina de registro de instrumentos públicos recurso de reposición para que se reconsiderara la actuación por ser persona de escasos recursos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró superado el hecho generatriz de la acción de tutela, tras advertir que el levantamiento de la medida cautelar se había solucionado, con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela y durante el trámite de la misma, frente a lo cual daba credibilidad a las afirmaciones hechas por la oficina de instrumentos públicos y el juzgado accionado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, centrando el motivo de disenso en que no se trata de un hecho superado por cuanto al constatar el folio de matrícula inmobiliaria fuente de la reclamación, la anotación No.18 continúa vigente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, mediante un trámite preferente y sumario, frente a la amenaza o violación, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

De conformidad con los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias, advierte la Corte que la impugnación no esta llamada a prosperar, toda vez que al interior del proceso fuente del reclamo constitucional la interesada en la cancelación de la medida cautelar a que alude en la demanda de tutela no ha realizado las gestiones pertinentes en orden a procurar el resultado que por vía de tutela pretende obtener.

Nótese que si el juzgado libró el oficio No.0485 de 1 de abril de 2009 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué para efectos de cancelar “todas las medidas decretadas” (fl.37 cdno. Tribunal), incumbe a la parte interesada prestar la colaboración debida a la administración de justicia para que dicha orden se materialice, es decir, aún cuenta la quejosa con medios para propender por la satisfacción de los derechos que invoca, como es retirar el oficio pertinente para su directo diligenciamiento ante la entidad respectiva e incluso la ley adjetiva autoriza al interesado para solicitar que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares (inciso final artículo 132 del C.P.C.).

En suma, por las razones expuestas resulta inviable conceder la protección solicitada, dado el carácter subsidiario y residual que comporta el ejercicio de esta acción pública, cuya finalidad radica exclusivamente en la protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando el presunto afectado no cuente con mecanismos ordinarios a través de los cuales pueda intentar ante el mismo órgano judicial una solución al problema de que se duele. 3.

Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5