CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: 73001-22-13-000-2009-00141-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Bernal Villamarín contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal - Tolima.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio reivindicatorio que adelantó contra el señor Eugenio Espitia Peña, “al omitir el reconocimiento y la valoración probatoria desarrollada en la primera instancia” (fl. 59, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, tras encontrar que se daban los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, acogió las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 27 de junio de 2008, pero en virtud del recurso de apelación esta decisión fue revocada el 21 de noviembre del mismo año por la agencia judicial accionada, sin hacer el análisis de todos “los elementos que exige la reivindicación, como si lo analizó la primera instancia”; amén de que desconoció que el anterior dueño del predio, “GUSTAVO BERNAL adquirió el inmueble en forma legal y de buena fe y que tiene un título anterior y de mejor derecho sobre el demandado”. 3.
El titular del despacho promiscuo municipal se limitó a remitir el expediente materia de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada argumentando que no se evidencia que la autoridad jurisdiccional acusada haya incurrido en falta o error judicial alguno “que pudiera ser reparado a través de una acción de tutela”, toda vez que la conclusión a la que llegó “en aquél asunto es el producto del estudio que en forma razonada hizo y de las circunstancias fácticas referidas en el ese evento” (fl. 92, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, por la “interpretación errónea” que efectúo el funcionario querellado. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal, haya incurrido en esa clase de yerro al revocar la sentencia que en primera instancia acogió las pretensiones de la acción reivindicatorio promovida por la accionante frente al señor Eugenio Espitia Peña, toda vez que para arribar a esa determinación expuso en forma seria y razonada, que para obtener la reivindicación de un bien, no es suficiente que el demandante demuestre la propiedad sobre el mismo, sino que además es necesario que el título aducido sea anterior a la posesión del extremo pasivo, y como después de examinar el acervo probatorio allegado al proceso objeto de cuestionamiento, pudo evidenciar que el demandado la detenta desde febrero de 1991 y el título presentado por la actora data de 2005, concluyó que como “la posesión ostentada por el demandado comprendía un periodo mayor al del título”, según la decantada jurisprudencia sobre la materia, las pretensiones de la demanda no podían alcanzar prosperidad por haberse presentado esa situación; decisión que, en todo caso, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, por cuanto se encuentra soportada en las disposiciones que regulan la controversia y obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por la peticionaria, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 3.
Así las cosas, se observa que la autoridad jurisdiccional acusada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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