CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 73001-22-13-000-2009-00137-01 Se desata la impugnación formulada por el accionante respecto del fallo de 21 de abril de 2009, pronunciado en la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la protección superior promovida por FREDY MONROY VEGA frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES El promotor invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales a la salud y a la asistencia social que estima vilipendiados por la autoridad castrense convocada, por cuanto le negó la asistencia médica, hospitalaria, así como el suministro de los medicamentos indispensables para mejorar su calidad de subsistencia y, además, que le habían obstaculizado el acceso a su historia clínica, para un eventual tratamiento particular.
Informa que cuando ingresó al Ejército, en el año 2005, en condición de suboficial, gozaba de buen estado de salud, pero el 16 de junio del mismo año tuvo un accidente al caer desde una altura de tres metros; tras la valoración a que fue sometido por el especialista se le diagnosticó “curva rotoescoliótica lumbar de vértice izquierdo de 14 grados (protuberante desviación de columna)”, que le dejaría como secuela incapacidad “en más de un 50% para ejercer algún trabajo físico”; este dictamen dio pie para que el 26 de abril de 2007 la institución expidiera la resolución retirándolo del servicio activo, y a partir de esa data la atención médica básica dejó de prestársele.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La institución convocada guardó silencio. LA SENTENCIA CENSURADA El cuerpo colegiado, para negar la queja extraordinaria, argumentó que el accionante había incumplido el requisito de inmediatez, pues hizo referencia a hechos sucedidos en el año 2007 (fol. 25). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido constante la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la más importante prerrogativa de estirpe superior que la Carta Magna Patria e, incluso, el ordenamiento jurídico internacional le han reconocido al ser humano es el derecho a la vida, y que cuando éste se encuentra seriamente amenazado o en grave riesgo, la garantía a la salud pasa a convertirse, ipso facto, en fundamental por conexión; entonces, en estas condiciones este caro interés, soporte y principio de los restantes, no puede someterse a divagaciones de índole legal o económico a efecto de eludir su amparo dada la primacía que amerita, pues así lo ha venido sosteniendo esta Corporación, recientemente en sentencias de 6 de febrero de 2008 expediente 11001-22-03-000-2007-01989-01 y 8 de abril del mismo año expediente 11001-22-03-000-2008-00230-01; así que en esta postura ahora insiste, al grado que, de presentarse enfrentamiento entre el precepto supra legal y otro de rango diferente en derredor de esa garantía superior, habrá de dársele predominio a aquél, siguiendo la línea jurisprudencial que en punto de esta materia permite al juzgador dejar de aplicar los preceptos legales y dale supremacía al texto Constitucional. 2.
Debe quedar despejado, desde ya, que lo realmente reclamado por el promotor es la desprotección de que fue objeto por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pese a que la patología la adquirió cuando se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional. 3. Analizada la actuación procesal, al pronto, infiere la Corte que la impugnación presentada por el accionante se abre paso, pues si bien éste al momento de formular el escrito de tutela carecía de la condición de afiliado al Sub-sistema de Salud de las Fuerzas Militares, debido a que su caso no encajaba en ninguno de los supuestos previsto en el artículo 23, del decreto 1795 de 2000, por haber sido retirado del servicio activo desde el 26 de abril de 2007, lo cierto es que la patología que ahora lo aqueja la desarrolló su organismo en pleno ejercicio de la actividad que cumplía, pues de ello da cuenta la documentación aportada (fol. 5 a 8) y, además, desde esa data le vienen negando el servicio de atención médica siempre que lo solicitaba; y, como si fuera poco esa institución castrense omitió demostrar que para el instante en que ingresó a las filas del Ejército Nacional el conscripto padeciera la lesión que le fue diagnosticada, “curva rotoescoliótica lumbar de vértice izquierdo de 14 grados (protuberante desviación de columna)”; por tanto, emerge nítida la necesidad de otorgarle el amparo que el accionante reclama en procura de intentar su recuperación. 4.
Entonces, ha de verse cómo si se encuentra en juego el derecho a la salud que por conexidad con el de la vida se convierte en fundamental, lo lógico es que, siguiendo la jurisprudencia, la normatividad legal deba ceder ante la garantía constitucional, pues ésta prima sobre aquella, por así disponerlo la jurisprudencia; en consecuencia, se deberá revocar el fallo censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 21 de abril de 2009 pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en consecuencia, TUTELA el derecho a la salud en conexidad con el de la vida violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; por tanto, ordena que este organismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo brinde al promotor Fredy Monroy Vega de manera integral la asistencia médica, hospitalaria y el suministro de los medicamentos indispensables para mejorar su calidad de subsistencia con ocasión de la lesión diagnosticada por el galeno de esa institución. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2009-00137-01