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T 7300122130002009-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 20-05-2009 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00135 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Doralba Olarte frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Granahorrar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad. 2.

Expuso la peticionaria, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito en UPAC que le otorgó Granahorrar, el cual le fue imposible seguir cancelando, pues el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de la entidad ya que la obligación la liquidó en UPAC, sistema que fue declarado inconstitucional por ser violatorio del artículo 51 de la Constitución Nacional. 3.

Que la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses 4.Que la entidad acreedora llenó el pagaré sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación, como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “E n operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 5.

Que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los límites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 6. Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que ordenó la venta de su inmueble en pública subasta. 7.

Solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de su vivienda, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos sería pagable ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que el juzgado accionado, mediante auto de 9 de julio de 2008, aprobó la diligencia de remate del inmueble hipotecado, adjudicándolo a María Magdalena Páramo Cedeño, quien lo registro en el folio de matricula inmobiliaria el 27 de marzo de 2009, “ superándose el plazo razonable de que habla la jurisprudencia para acudir a la acción de tutea, pues ésta tan sólo vino a ejercerse el 4 de marzo de 2009 ”.

Añadió que con la inscripción en el registro inmobiliario del auto aprobatorio del remate o de la adjudicación del bien, “ se perfecciona la tradición del derecho de dominio sobre el bien rematado o adjudicado, de tal modo que su materialización consolida en cabeza del rematante o adjudicatario la titularidad sobre el bien que fuera dado en garantía y por ello objeto de subasta ”.

Que, además, la actora debió dentro de la oportunidad correspondiente cuestionar cada una de las decisiones, aún la licitación, de las cuales predica ahora el agravio de sus derechos fundamentales, “ y al no hacerlo así, permitió que los efectos se consolidaran y hoy, lo allí decidido, haya adquirido el estatus de cosa juzgada, incuso al punto de excluir el mecanismo de la acción de tutela por ausencia de vulneración concreta o su amenaza, máxime cuando no se presenta ninguna razón que justifique el tardío recurso a la queja constitucional y que permita prescindir del presupuesto de la inmediatez”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, resulta palmaria la improcedencia del amparo solicitado, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando le fueron desestimadas tanto en primera como en segunda instancia las excepciones que propuso la actora con sustento en similares hechos en los que apoya su queja -10 de junio de 2005 y 10 de septiembre de 2006 - respectivamente sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 4 de marzo del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”. 2.

Por lo demás, la accionante, según lo informó a esta instancia el juzgado, se abstuvo de cuestionar la liquidación del crédito practicada dentro del proceso; luego, tampoco, puede acudir a este mecanismo constitucional para tratar de recuperar la oportunidad perdida, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3. Fuera de lo anterior, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a un tercero, quien registró el auto aprobatorio de remate en el folio de matrícula inmobiliaria y la entrega ya fue ordenada por auto de 5 de marzo de 2009, consolidándose, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primera instancia, los derechos del adquirente de buena fe del bien. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 POMC Exp.

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