Micelio
T 7300122130002009-00132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de julio del dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: 73001-22-13-000-2009-00132-01.

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de abril de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Moreno Sánchez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal de Gloria Oviedo contra Herminso Calderón; en consecuencia, solicita dejar sin efecto las providencias de 17 de febrero y 3 de marzo de 2009, para que en su lugar se ordene excluir “del inventario y avalúos presentado por la parte demandante, el bien de su propiedad” (fl. 5, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que al enterarse que un inmueble de su propiedad se había relacionado en el inventario de bienes y avalúos presentado dentro del aludido trámite, deprecó la exclusión del mismo por cuanto lo había adquirido de buena fe a través de escritura pública No. 212 de 25 de febrero de 2008; empero, el despacho accionado resolvió rechazar su pedimento mediante auto de 17 de febrero de 2009 bajo el argumento de “ que los terceros como tales, no están legitimados para solicitar exclusión de bienes cuya propiedad controvierten (..)”, pasando por alto que el cónyuge que se lo enajenó tenía la libre administración de sus bienes y que “ procesalmente tales terceros si pueden intervenir en las objeciones del inventario y avalúo si llegan a tener conocimiento de la inclusión indebida o no inclusión que le afecte directamente por aquel inventario única y exclusivamente en el, tal como lo manda el art. 61 del C.P.C (..).” (fl. 4, cdno. 1).

Por lo anterior, considera que se incurrió en defecto sustantivo y se le conculcaron las garantías superiores reclamadas. 3. El titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad de la tutela, en razón a que la actora omitió controvertir el auto mediante el cual se negó la exclusión del único bien relacionado en el inventario y avalúo presentado dentro del proceso objeto de cuestionamiento, y adicionalmente, porque ésta tiene a su disposición otros mecanismos de defensa para “obtener la exclusión del inmueble del cual dice es su exclusiva propietaria” (fl. 23, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir con apoyó en un precedente jurisprudencial de esta Corporación, que como “‘el ordenamiento jurídico confiere al interesado la acción establecida en el artículo 1388 del código civil, a la cual puede acudir por la vía del proceso ordinario de que tratan los artículos 389 y siguientes del código de procedimiento civil (..)” (fl. 37, cdno. 1) para controvertir la temática que se platea por esta vía, dicho medio de defensa descarta la procedencia del amparo, en virtud al carácter residual y subsidiario que la rige.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, por cuanto no interpuso recurso alguno contra el auto de 17 de febrero de 2009, que rechazó su intervención dentro del proceso objeto de cuestionamiento, siendo evidente que era susceptible del recurso de apelación, a la luz de lo consagrado en el numeral 2° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; de tal suerte que perdió un valioso escenario en el que pudo promover ante el superior un debate dialéctico sobre las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.

En ese orden de ideas, si la actora no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 5.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2009-00132-01