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T 7300122130002009-00122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00122 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por José Sierra Niño frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado por la autoridad pública accionada, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que el 2 de octubre de 2008, uno de los cardiólogos tratantes de su dolencia cardiovascular, le prescribió el consumo permanente del medicamento “Ezetimibe + Simvastatina 10/40”, a fin de controlar el colesterol, los triglicéridos y evitar el taponamiento de los vasos sanguíneos, opinión que fue compartida por el endocrinólogo que lo viene atendiendo. 1.2.

Que pese a haber sido prescrito tal medicamento en 3 oportunidades y haber agotado el procedimiento interno ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que le autorizaran su suministro, se le ha negado en dos ocasiones. 1.3. Que el 21 de enero de 2009, otro de los cardiólogos tratantes le ordenó la práctica del examen de perfusión miocárdica, dado que su corazón está funcionando a un ritmo del 40%, con el fin de establecer la conveniencia de realizar un nuevo cateterismo. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el suministro del medicamento “Ezetimibe + Simbastatina 10/40” y la autorización para la práctica del examen “Perfusión Miocárdica”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de su oficina jurídica, indicó que el accionante tiene derecho a acceder a los servicios contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, pero advirtió que el medicamento reclamado, en la concentración 10 + 40 MG, no figura en el vademécum, razón por la que era necesario contar con la autorización del Comité Técnico Científico para su suministro, organismo que lo denegó en sesión del 6 de marzo de 2009, recomendando, en subsidio, usar alternativas del vademécum.

Respecto de la perfusión miocárdica, informó que fue realizada el 6 de abril de 2009 en la Clínica Medilaser de Neiva, proporcionándole los respectivos pasajes. Recalcó que el suministro de un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, requiere el cumplimiento de las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de los criterios establecidos en la Resolución 5061 de 1997, precisando que en el evento de que el paciente o el médico tratante manifiesten la existencia de molestias con los fármacos entregados, el paso a seguir es acudir al Comité para la Vigilancia Farmacológica del Subsistema de Salud de la Policía Nacional para que solucione el caso.

Añadió, que si el fármaco suministrado llegare a reportar falla terapéutica en el tratamiento, el médico tratante debe presentar la debida justificación del medicamento formulado ante el Comité Técnico de Medicamentos, quien, previo agotamiento del trámite previsto para tal fin, podrá autorizarlo, si se verifica su necesidad para salvaguardar la vida y la salud del paciente.

Estimó, finalmente, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, reivindicó la observancia de la legislación vigente y aplicable en materia de suministro de medicamentos y el cumplimiento del requerimiento médico sobre la práctica de la perfusión miocárdica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, aduciendo que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho del accionante, toda vez que, de una parte, éste debe agotar el procedimiento interno ante el Comité para la Vigilancia Farmacológica, dado que el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos no autorizó su suministro, por tratarse de un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos del Sistema de Salud Militar y Policial (Acuerdo 042 de 2005) y, de otra, que el examen de perfusión miocárdica fue practicada en el curso de este trámite tutelar, con lo cual se descarta cualquier amenaza a su salud.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primera instancia, alegando que, por su avanzada edad (72 años), no es justo que se le someta a experimentar con diferentes medicamentos, máxime cuando la entidad accionada conoce los antecedentes de su prolongada enfermedad cardiaca (22 años) y el riesgo que representa su no entrega o suministro tardío. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha reiterado, de antaño, que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

En tratándose del derecho a la salud, la Sala tiene establecido, siguiendo la doctrina generalizada, que si bien, en principio, no es susceptible de protección por vía de tutela, dado su carácter prestacional, lo cierto es que su amparo procede en este escenario si se demuestra su conexidad con un derecho de raigambre fundamental, como la vida o la integridad personal, o si se trata de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujetos de especial protección del Estado, como los niños, discapacitados y adultos mayores.

Respecto del suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, la jurisprudencia constitucional ha decantado unas pautas que determinan su procedencia, sentando en la sentencia T-377 del 11 de abril de 2005, de la Corte Constitucional, las siguientes: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. c) Que la orden del suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la que se encuentre afiliado el accionante. d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. 2.

En el caso bajo examen, la Sala estima que la protección reclamada deviene procedente, respecto del suministro del medicamento solicitado, toda vez que el examen de perfusión miocárdica fue practicado el 6 de abril del cursante año, con lo cual se estructura, frente a éste, el fenómeno del hecho superado. En efecto, es palpable que el accionante satisfizo las exigencias jurisprudenciales que autorizan el suministro del fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos del Sistema de Salud Militar y Policial, en la medida que, por tratarse de una persona de la tercera edad (72 años) y padecer la enfermedad cardiovascular durante los últimos 22 años, acreditó sumariamente el peligro que representa para su vida la no entrega del medicamento prescrito reiteradamente por el médico tratante y no fue desvirtuada su incapacidad económica para sufragar su costo, dado que, por tratarse de una negación indefinida, correspondía a la entidad accionada demostrar lo contrario.

Respecto de los conceptos de los Comités Técnico Científico de Autorización de Medicamentos y de Vigilancia Farmacológica del Sistema de Salud de las Fuerza Militares y de Policía, la Sala recuerda que éstos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales ya citados para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (Sentencia T-820 del 4 de octubre de 2007, Corte Constitucional).

En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, otorgará la tutela deprecada, disponiendo el suministro del medicamento solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar dispone:

PRIMERO: CONCEDER al accionante la tutela del derecho a la salud, en conexidad con la vida y el mínimo vital, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, le suministre al accionante el medicamento “Ezetimibe + Simvastatina 10/40”, en la cantidad y con la periodicidad prescritas por su médico tratante, so pena de las sanciones a que haya lugar.

TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00122-01