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T 7300122130002009-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 05 – 2009 EXP.: 73001-22-13-000-2009-00120-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de abril de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por MANUEL RAÚL LÓPEZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Apuntalado en la presente acción, pretende el actor el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por el Juez accionado, según los hechos que se relacionan enseguida: La señora Miriam Murillo Diaza, actuando en nombre de su menor hijo, presentó demanda ejecutiva de alimentos en su contra la cual fue asignada al Juez accionado a quien, en varias oportunidades, le ha solicitado aclarar el valor de la cuota a pagar, sin obtener respuesta a sus pedimentos.

En adición señala, que debido a las irregularidades verificadas en la liquidación del crédito, de las costas y en la fijación de los honorarios del perito designado para avaluar el inmueble embargado y secuestrado, pidió su nulidad, sin embargo, sin resolver el punto se fijó fecha para subastar el bien. A la luz de lo expuesto pide, que se tenga en cuenta la sentencia que fijó en $50.000 los alimentos de su menor hijo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, primero, porque las nulidades ya se resolvieron y, segundo, porque el actor nada dijo frente a esa providencia, descuido “ que en el campo de la tutela resulta significativo, pues como es bien sabido para que ésta tenga cabida contra providencias judiciales es necesario que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada …”.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer motivo de inconformidad alguno, el señor López Rodríguez impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente queja, porque ya se profirió la providencia echada en falta y porque su promotor no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los recursos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, dado que la tutela no puede utilizarse a su antojo en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

En ese orden, debió atacar el proveído que negó su solicitud de nulidad, sin embargo, sin ninguna explicación, obvió ventilar su inconformidad en el terreno que le era propicio; desatención que se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando se ha dispuesto de otra herramienta de protección judicial.

Ahora bien, si consideraba que no se podía rematar el inmueble por no haberse solucionado, anteladamente, la mencionada nulidad, debió protestar el proveído mediante el cual se ordenó la subasta, sin embargo, así no ocurrió, nada indica lo contrario. 2. En ese orden de ideas, el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2009-00120-01