CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2009-00119-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora María Elsy Forero de Peña frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Hernán Murillo Sánchez.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante quien suplica para su representada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicita que se deje sin efecto el “acta de remate y además se ordene la continuación de la diligencia de remate atendiendo al hecho de que la prejudicialidad es inaplicable al presente caso, por existir una sentencia ejecutoriada y en tratándose de que el proceso se encuentra en la etapa de la ejecución de la sentencia” (sic) (folio 7).
Aduce a folios 5 a 10, en síntesis, que en el ejecutivo con garantía hipotecaria que adelanta su poderdante se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2005 decretando la venta en pública subasta del inmueble y perfeccionadas las diligencias subsiguientes se fijó el 9 de marzo de 2009 para llevar a cabo la almoneda, fecha en la que se presentó la apoderada sustituta de la señora Forero de Peña quien tenía la intención a nombre de la ejecutante de rematar por cuenta del crédito acorde con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, siendo informada en el Juzgado que había sido suspendida “por prejudicialidad, toda vez que existía una denuncia por un supuesto fraude procesal; lo que no era procedente, ya que la prejudicialidad se presenta cuando la decisión que deba tomarse en un proceso civil, depende de la que se produzca en otro proceso de la misma rama o de diferente jurisdicción”, folio 5, por lo que pidió certificación de la asistencia y de la “suspensión” de la diligencia por el motivo referido, la que le fue expedida por el secretario del despacho.
Agrega que no obstante lo anterior, al día siguiente, “nos encontramos con la sorpresa”, folio 5, de que en el expediente reposaba un acta que declaraba “abierta la diligencia de remate, en donde supuestamente a las 2:00 p.m. del 9 de marzo y en la misma se toma la decisión de suspender el proceso ” folio 6, cercenándoles la oportunidad de interponer recurso en contra de lo decidido, pues si bien en contra de dicha determinación procedía la apelación en los términos del numeral 6° del artículo 351 ibídem, el 352 a su vez, señala que cuando la decisión se dicta en el curso de una audiencia éste deberá proponerse en forma verbal, lo que no fue posible “dado que se le informó que no habría diligencia, que la misma había sido suspendida y una vez, retirada la apoderada del despacho, pasadas las 3 de la tarde, se declara abierta la diligencia, plasmando en el acta una hora falsa, para tomar la decisión de suspender el proceso” (folio 6).
Manifiesta que el accionado incurrió en vía de hecho, “al declarar abierta la diligencia para declarar la suspensión del proceso”, folio 7, luego de haber informado a la apoderada de la parte actora que la misma no se llevaría a cabo, cercenándole el derecho de presentar recurso de apelación contra la decisión adoptada en dicha audiencia. 2.
La Juez demandada además de remitir el expediente del ejecutivo hipotecario y de referirse a la actuación adelantada, se opuso a la prosperidad de la reclamación informando que la diligencia fijada para el 9 de marzo “a pesar de haberse abierto no se pudo llevar a cabo por haberse recibido de la Fiscalía 19 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública una comunicación donde da cuenta de la investigación que se le sigue al ejecutado por fraude procesal”, folio 16; que a la misma se hizo presente la abogada sustituta de la demandante, a quien por la secretaría se le informó y certificó lo anterior, sin interponer “recurso” alguno frente a lo allí decidido (folios 15 y 16).
El vinculado se pronunció para indicar que “no me consta si hubo o no irregularidades en el proceso” (folios 18 y 19). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para desestimar el amparo dijo que según se desprende de las diligencias, la controversia expuesta a través de la acción de tutela no ha sido planteada en el correspondiente escenario, lo que genera una circunstancia que, en razón a la naturaleza residual del amparo deprecado lo torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada sustituta de la accionante impugnó para reiterar la argumentación inicial (folios 27 a 30) insistiendo que la vía de hecho se concreta en que el Juzgado levantó un acta donde declara abierta la diligencia de remate, a pesar de haber manifestado a los interesados que la misma se iba a suspender, lo cual deja en evidencia que no se le dio la oportunidad de participar y poder controvertir la decisión tomada en ella (folios 27 a 36).
CONSIDERACIONES 1. Claro es que ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente censura, ya que la interesada no puede acudir al escenario constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, puesto que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no puede utilizarse a voluntad de las partes de un proceso o terceros, en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Si se considera que existen irregularidades en las actuaciones judiciales adelantadas, estas deben ser puestas de manifiesto ante el Juez de la causa y no ante el constitucional, toda vez que a ello se opone la naturaleza subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando el peticionario dispone otro medio de defensa judicial. 2.
En el presente asunto importa anotar que de conformidad con lo previsto el inciso 3º del anotado artículo 86, en consonancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora pretende que el Juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, deje sin efecto el “acta de remate y además se ordene la continuación de la diligencia de remate atendiendo al hecho de que la prejudicialidad es inaplicable al presente caso” (folio 7), cuando es claro que no aparece que la accionante hubiese insistido ante el Juez en la realización de la diligencia en la fecha programada para la misma, ni tampoco planteado o discutido en el ámbito procesal correspondiente, los cuestionamientos y hechos que hoy trae a colación y en los que cifró la queja constitucional.
Ciertamente que la falta de petición directa ante el Juzgado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la interesada, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la sentencia objetada habrá de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00119-01