CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2009-00115-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por la señora Rosalía Uribe López contra el Ejército Nacional - Grupo Gaula de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la actora presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, y como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la parte demandada que procedan a darle respuesta “de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, respecto del derecho de petición enviado por el suscrito el 02-10-2008, a in de proteger - prima facie – los derechos fundamentales de mi poderdante” (folio 9).
Como medida provisional pidió que se dispusiera que de manera inmediata el Comandante del Ejército en el Departamento del Tolima emitiera respuesta clara y de fondo a lo requerido. Adujo en síntesis, que el 21 de mayo de 2008 en el Barrio “los Álamos” de la ciudad de Ibagué, el esposo de la interesada fue asesinado en hechos confusos, al parecer en un operativo realizado por miembros del grupo Gaula del Ejército, que como para su representada son “abiertamente desconocidas las circunstancias específicas previas y posteriores a la muerte de su difunto esposo”, folio 7, por su intermedio elevó derecho de petición el 2 de octubre de 2008 a fin de obtener información y documentos relacionados con esta muerte sin obtener contestación hasta la fecha, no obstante que ésta es indispensable para que la señora Uribe acceda a la administración de justicia y pueda obtener, si es del caso, la reparación de los perjuicios ocasionados con el hecho. 2.
El Comandante del Grupo Gaula Tolima pidió declarar la improcedencia del amparo, porque a la petente se le dio contestación mediante oficio de 20 de marzo anterior en la que se le indicó que no es posible suministrar la “información” requerida en el derecho de petición porque la indagación disciplinaria que se adelanta por los hechos acaecidos se encuentra cobijada con reserva sumarial - anexó copia de lo enviado con constancia de recibido por el apoderado de la petente (folio 20).
Agregó que además, la señora Uribe López es conocedora de esa actuación procesal, puesto que se le ha requerido para exponer los hechos “que nos vislumbre la realidad procesal” (folios 21 y 22). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, por considerar que la pretensión de la acción de tutela de obtener respuesta a la solicitud formulada por la interesada desapareció cuando fue respondida mediante oficio 0168 del 20 de marzo del año en curso, en el que se denegó su pedimento de suministrarle información que en este momento se encuentra bajo indagación disciplinaria, actuación que es conocida por la actora.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la solicitante impugnó la anterior determinación, para indicar que hasta la fecha no se ha dado contestación de fondo a lo solicitado, en tanto que en el derecho de petición claramente pidió que se le comunicara “si en el operativo realizado el 21 de mayo de 2008, a eso de la 2:15 p.m, en esta ciudad, sitio denominado ‘Entrada Barrio Los Alamos’, en donde resultó muerto el señor Luís Carlos González (…) participaron miembros del Ejército Nacional, en caso afirmativo, se sirvan certificar los nombres completos, identificaciones, grados y unidad a la que pertenecían al momento de los hechos”;
“Se sirvan certificar quien fue la persona que disparó en la humanidad del señor Luís Carlos González (…) de conformidad a los hechos relacionados en el punto anterior”; “se sirvan certificar si el arma de fuego mediante la cual se le dio muerte al señor Luís Carlos González (…) era o es de propiedad del Ejército Nacional, en caso afirmativo, se sirvan especificar las particularidades de la misma como, marca, calibre y a quien se encontraba asignada - el arma de fuego - para la época de los hechos a que he venido haciendo referencia”;
“ se sirva certificar si por los hechos en donde resultó muerto el señor Luís Carlos González (…) se adelantan o se adelantaron investigaciones penales o disciplinarias, en caso afirmativo se sirvan informar el estado de las mismas, que entidades - Juzgados y/o Oficina de Control Interno - las adelantan o adelantaron y el correspondiente radicado”;
“se sirvan certificar i el operativo en donde resultó muerto el señor Luís Carlos González (…) fue ordenado, previamente, por alguna entidad, en caso afirmativo cual o cuales”; “se sirvan certificar que funcionario y/o funcionarios, especificando grados y nombres, se encontraban al mando del operativo en donde resultó muerto el señor Luís Carlos González (…)”, con el fin de acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, cuyos términos son perentorios (folios 32 y 33).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, como se dejó visto, el apoderado de la interesada acusa a la entidad accionada de vulnerar el derecho de petición de su representada, por no haberle suministrado la información que le solicitó referente a que se le revelara aquella que nuevamente relacionó en la impugnación, necesaria para adelantar en término las acciones pertinentes, (folios 32 y 33), obteniendo de ésta tan solo una respuesta parcial y referente a que por los hechos acaecidos se adelanta una indagación disciplinaria actualmente sujeta a reserva en los términos del artículo 116 de la Ley 836 de 2003. 2.
La jurisprudencia de la Sala, ha sido enfática en señalar que el “derecho de petición” no ostenta un carácter absoluto, puesto que existen eventos particulares en los que la averiguación o la documentación que se depreca “está afectada con reserva legal que debe ser confidencial” Esos eventos que le impiden a los particulares acceder a la información pública, acorde con el precedente constitucional, e incluido el de esta Corporación, sólo se dan cuando: “(…) i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información (sentencia C-491 de 2007), subraya la Corte. ‘En efecto, las principales fuentes normativas que protegen e imponen reservas al acceso y publicación de ciertos documentos, son la constitución y la ley, así se observan vgr. las actas de las sesiones del consejo de ministros (L. 63/23, artículo 9º), las actas de las sesiones del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos hasta por el término de cuatro años (Código Contencioso Administrativo, artículo 110), los informes de inspectores y agentes de la Superintendencia bancaria (Estatuto Orgánico del Sistema Finaciero, artículo 337), las solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial (Decisión 486, artículo 12), los asuntos relacionados con la seguridad nacional (artículo 12 Ley 57 de 1985), entre otros.
Como se aprecia todos provienen de normas con rango legal y no pueden ser ampliados por disposiciones simplemente administrativas o por la interpretación restrictiva que haga la autoridad pública”. (Sentencia de 7 de julio de 2008, exp. 00767-01). 3. Puestas así las cosas resulta claro que la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la interesada, por cuanto la información suplicada, con la excepción de lo dicho referente a la investigación disciplinaria, no aparece como objeto de reserva dispuesta por la Constitución o la ley; por tanto, no se encuentra, en principio, razón para que se haya negado a contestar los diferentes puntos de la petición si tenía conocimiento de lo allí solicitado, o a simplemente informarle a la petente los motivos por los cuales podía carecer de ella; lo anterior, por cuanto no puede aniquilar las prerrogativas elementales de la presunta víctima, al punto de impedirle ejercer las garantías de reparación que a la misma podrían asistirle. 4.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá a la protección del derecho de petición de la accionante. Para ello, se le ordenará al Comandante Grupo Gaula Tolima que en el término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la solicitud elevada por la interesada, sin que desde luego implique que no pueda abstenerse de responder algún punto relacionado con la reserva de la identidad de algún miembro de la institución y que de revelarlo afecte su seguridad personal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar,
RESUELVE
Primero: Conceder a la accionante el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Segundo: Ordenar al Comandante Grupo Gaula Tolima que en el término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la petición elevada por la señora Rosalía Uribe López, conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese copia del fallo a la autoridad accionada.
Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00115-01