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T 7300122130002009-00114-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 1° de julio de 2009. Ref.: 73001-22-13-000-2009-00114-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se denegó prosperidad a la acción de tutela promovida por AURELIANO TORRES SÁNCHEZ contra el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES Sin realizar petición concreta, AURELIANO TORRES SÁNCHEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual señaló que en la ejecución promovida por el Banco Ganadero S.A. contra Yolanda Acuña Rodríguez y que se adelantó ante el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Ibagué, por error fue secuestrado un predio rural de su propiedad denominado Villa Merly, ubicado en la vereda Perico de la ciudad de Ibagué, toda vez que fue confundido con el inmueble llamado La Esmeralda, de la fracción de El Tambo de la misma ciudad, que sí es de propiedad de la ejecutada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo propuesto al considerar que no existió la violación denunciada porque, a raíz de una alegación similar a la precedentemente reseñada, esbozada esta vez por la ejecutada dentro del proceso ejecutivo ya mencionado, el Juzgado ordenó la práctica de un dictamen pericial con levantamiento topográfico en el que se concluyó que los predios mencionados son disímiles y que, por ende, el de propiedad del accionante constitucional no ha sido secuestrado, avaluado ni rematado en el proceso de que se trata.

Agregó el a quo que la acción constitucional también es improcedente porque al alcance del accionante estuvo presentar el incidente de levantamiento de secuestro previsto en el num. 8° del art. 687 del C. de P. C., lo cual no realizó. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el accionante lo impugnó reiterando los planteamientos expuestos en su demanda.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, como quiera que, contrariamente a lo expuesto por el demandante constitucional, y teniendo en cuenta la información obrante en el expediente, hay lugar a concluir que el inmueble rural de su propiedad, denominado Villa Merly ubicado en la vereda Perico de la ciudad de Ibagué, no ha sido secuestrado, avaluado ni rematado en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Ganadero contra Yolanda Acuña Rodríguez, ello con fundamento, particularmente, en la descripción del inmueble cautelado contenida en el acta de la diligencia de secuestro (fl. 23, c. 2 del expediente contentivo proceso ejecutivo) y en el avalúo allí practicado en el cual se concluyó que se trata de dos predios diferentes (fls. 93 a 122 del mismo cuaderno citado).

Debe tenerse presente también que la alegación a que se contrae la acción de tutela ya fue dilucidada al interior del proceso en cuestión tras idéntica petición de la allí ejecutada. 3. En suma, se colige que, como ya se anunció, no se dio la violación denunciada, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 ASR 2009-00114-01