CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 05 - 2009 EXP.:73001-22-13-000-2009-00112-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 27 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por el señor Jorge Enrique Espitia Calderón frente a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante, mediante la presente acción que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso en concordancia con los principios de igualdad ante la ley, protección judicial de los derechos y acceso a la justicia, presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa que en el proceso ejecutivo con título hipotecario, adelantado por CISA en su contra, la demandante cedió el derecho que dio lugar al proceso a la Cía. de Gerenciamiento de Activos Ltda., por lo que el a-quo ordenó “tener A LA CESIONARIA, para todos los efectos legales, como titular o subrogataria de los créditos, garantías y privilegios que le corresponden al CEDENTE dentro del presente proceso”, a lo cual se había opuesto. 1.2.- Agrega que interpuso recurso de reposición por cuanto considera que lo cedido es el derecho litigioso y en consecuencia “la acción ejecutiva deberá seguir en cabeza del demandante original”, petición que fue negada por cuanto lo cedido fue un crédito. 1.3- Añade que interpuso recurso de apelación ante el juzgado de Circuito accionado, quien confirmó la decisión de primera instancia. 2.- Solicita dejar sin efectos las providencias de 9 de abril de 2008 y del 13 de febrero del presente año, proferidas respectivamente por los juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero del Circuito de Ibagué y “en su defecto ordenar fallar de conformidad con las normas sustantivas y procesales pertinentes e invocadas en los recursos de ley”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo decide negar el amparo por cuanto consideró que los argumentos que sirven para tener la cesión efectuada como de un crédito y no de un derecho litigioso, no lucen arbitrarios por los juzgadores, dado que es notorio que los accionados tuvieron en cuenta la naturaleza del proceso ejecutivo, así como el estadio procesal por el que atraviesa, sentencia debidamente ejecutoriada que declaró no probadas las excepciones de mérito, y ordenó seguir adelante la ejecución. Concluye que no puede predicarse que se contraviene en forma grosera la realidad procesal, por cuanto, si bien, con posterioridad a la sentencia se dio trámite a la excepción de pago propuesta por la parte demandada, eso no se opone a la ejecutoria de aquella providencia, sólo se trata de “garantizar al deudor una oportunidad para controvertir lo relacionado con el abono por reliquidación del crédito.” LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó, sin expresar sus razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en reiteradas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar. 3.- Luego de analizar lo acontecido, la Sala comparte la posición del a-quo, frente a lo sucedido en el caso subjudice, toda vez que, examinada la solicitud de cesión, así como el auto que la concede, incorporados en esta instancia al proceso, es evidente que lo cedido no fue un derecho litigioso, sino un crédito.
Siendo así las cosas, se tiene que decir que los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo, pues la decisión era imperativa. 4.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2009-00112-01