CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 73001-22-13-000-2009-00103-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela de JUAN DE JESÚS PALMA IZQUIERDO contra el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. JUAN DE JESÚS PALMA IZQUIERDO instauró a través de apoderado judicial la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, para lo cual indicó que en el Juzgado accionado cursa el proceso ordinario de Unión Marital de Hecho de Ana Rosa Santos contra los herederos de José Ignacio Palma, en el cual él interviene como demandado, por lo que propuso la excepción previa de inepta demanda ya que en el libelo que originó el proceso se solicitó la declaratoria de la “unión marital y patrimonial” de hecho ya mencionada, no obstante que la declaración de existencia de la sociedad patrimonial es consecuencial y no simultánea a la declaración de la unión marital de hecho. 2.
Agregó que el Juzgado accionado declaró infundada la excepción previa porque consideró que de los hechos y pretensiones de la demanda se desprende que lo pedido es la declaratoria de existencia de la unión marital y, consecuencialmente, la declaratoria de la sociedad patrimonial, decisión que censura por vía de tutela al reiterar el planteamiento en que fundó la excepción previa y agregar que la Ley 54 de 1990 consagra la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero no la “unión marital y patrimonial de hecho”. 3.
Demandó el accionante, en consecuencia, que se revoque el auto del Juzgado accionado a través del cual declaró infundada la excepción previa de inepta demanda y, en su lugar, se acoja la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado tras considerar que la violación denunciada no ocurrió, porque la interpretación del Juzgado accionado no configura una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo constitucional reiterando los planteamientos expuestos en su libelo. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Ibagué declaró infundada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el accionante en el proceso ordinario de Ana Rosa Santos contra los herederos de José Ignacio Palma, fue producto de una interpretación razonable de la demanda que dio origen a tal acción judicial.
En efecto, nótese que en tal auto se concluyó que en los primeros hechos de tal libelo introductorio se describieron las circunstancias que en sentir de la parte actora dan lugar a la declaratoria de la unión marital de hecho y que en los posteriores hechos se anotó que como consecuencia de ésta se generó una sociedad patrimonial, lo que puso al descubierto que lo solicitado era que se declarara la existencia de la unión marital y consecuentemente la existencia de la sociedad patrimonial. 3.
De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. 4.
Téngase presente que, como repetidamente lo ha dicho esta corporación, “ (e)l derecho para acceder a la administración de justicia previsto por el artículo 229 de la Carta Política, supone para su ejercicio que el interesado deba presentar, con arreglo a las disposiciones del estatuto procesal civil, una demanda en la que principalmente consigne sus aspiraciones, al igual que los hechos que le dan sustento a éstas y los pilares legales que las soportan.
La información incorporada en el documento introductorio será entonces la que demarcará uno de los extremos esenciales de la relación jurídica procesal y fijará los confines dentro de los cuales el demandado hará valer su derecho de defensa; sin embargo, no siempre dicha pieza tiene la aptitud de reflejar de modo exacto y fidedigno lo que el actor persigue o los hechos que desea invocar al efecto, toda vez que, en cambio, puede adolecer de ambigüedad o confusión, bien porque las ideas no se han expresado de la manera más adecuada o por la complejidad propia del asunto, entre otras causas.
En estos casos, la interpretación del libelo se erige como un deber del juez y, correlativamente, como una medida orientada a “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (G.J. t. CCXXXIV, pag. 234), por lo que el fallador habrá de desplegar, hasta donde le sea posible, todo su esfuerzo para descubrir el propósito original de quien acude a la jurisdicción. Acerca de las reglas conforme a las cuales ha de entenderse un libelo, de antiguo tiene dicho la Corte que “una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.
No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (G.J. t. XLIV, pag. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185, entre otras). ” (Sentencia S-114 de 2004. Exp. 7279). 5. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación toda vez que la violación denunciada por vía de tutela no ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 2009-00103-01