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T 7300122130002009-00099-01 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 388 de 1997

POMC T-2009-00099-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-04-2009 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00099 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Myriam Alcazar Cardozo y Oscar Camacho Ardila contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima), el Instituto Nacional de Concesiones y la Concesionaria San Rafael.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitaron los peticionarios la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al debido proceso y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por lasautoridades accionadas, con ocasión del trámite administrativo y judicial adelantado en su contra para expropiarles un predio, por motivos de utilidad pública e interés social. 2.

Sustentaron su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en su condición de propietarios del predio "La Correa", situado en el municipio de Coello (Tolima), fueron convocados por la Concesionaria San Rafael, titular del contrato de concesión 007 de 2007, para iniciar el proceso de negociación de su predio, dado que resultaría parcialmente afectado con la construcción del carreteable Girardot-lbagué-Cajamarca, tramo 1, variante de Chicoral, en el cual expresaron su desacuerdo con el avalúo inmobiliario. 2.2.

Que el Instituto Nacional de Concesiones, mediante resolución 387 del 11 de septiembre de 2008, inició el trárnite de expropiación de esa zona de terreno, omitiendo su notificación conforme a los artículos 45 del C. C. A. y 62 de la Ley 388 de 1997, pues no agotaron las gestiones necesarias para localizarlos ni enviaron el acto administrativo por correo a la dirección del predio. 2.3.

Que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Espinal, mediante providencia del 13 de noviembre de 2008, admitió la demanda de expropiación y, pese a que interpusieron en su contra el recurso de reposición, aún no han sido notificados, ni reconocido su apoderado, ni revocado el auto admisorio. 2.4. Que pese al carácter perentorio e improrrogable de los términos, no fueron notificados dentro de los 2 días siguientes alvencimiento de los 30 días que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 le otorga a la entidad para iniciar el proceso de expropiación, ni han sido emplazados al tenor del artículo 452 del C. de P. Civil. 2.5.

Que era improcedente admitir la demanda, en consideración a que el artículo 451 del C. de P. Civil exige como requisito de admisibilidad dirigir el libelo contra los propietarios y aquellos que tengan derechos reales, lo cual echó de menos, pues alegaron que Ecopetrol y Hocol son titulares de servidumbres impuestas en el predio a expropiar. 2.6.

Que el juzgado accionado no era competente para tramitar el proceso de expropiación de las servidumbres mineras de ECOPETROL, en atención a que, por su naturaleza estatal, correspondía su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando están en juego intereses de igual jerarquía a los que se pretende amparar, como los derivados de un título minero o del ejercicio de sus correspondientes servidumbres. 3.

Solicitó, como medida especial, que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega, prevista para el 27 de febrero de 2009, a fin de evitar graves perjuicios. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal se limitó a expresar que se atenía a la actuación surtida en el proceso de expropiación. 2.

La apoderada especial de la Concesionaria San Rafael S. A. se opuso al reclamo constitucional de los accionantes, refiriendo que las actuaciones administrativa y judicial censuradas se corresponden con la normatividad aplicable, especialmente la relativa al avalúo del inmueble a expropiar, su entrega anticipada, la competencia para conocer del proceso y los procedimientos administrativo de enajenación voluntaria y judicial de expropiación, entre otros. 3.

La apoderada especial del Instituto Nacional de Concesiones estimó que durante el trámite administrativo y la actuación judicial se respetó el derecho al debido proceso de los peticionarios, a tal punto que ya interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y podrán acudir a los medios de defensa que les brinda el ordenamiento para hacer valer sus derechos al interior del proceso judicial. 4.

El apoderado especial de Ecopetrol S. A. consideró inviable la petición de tutela, en la medida que los accionantes pueden demandar la nulidad del acto administrativo por expedición irregular y el restablecimiento de su derecho, al igual que utilizar los medios de defensa al interior del proceso de expropiación judicial. 5. La representante legal de Hocol S. A. reconoció haber constituido servidumbres de oleoducto y tránsito sobre el predio, respecto de las cuales solicitó el respeto a sus derechos adquiridos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección implorada con fundamento en que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, tanto frente a la actuación administrativa que culminó con la orden de iniaiar el trámite judicial, como en el proceso de expropiación propiamente dicho que se puso en marcha.

En el primer evento, dispone de la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa y, en el segundo, aparte de haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto admisorio, pueden plantear su inconformidad sobre todos los puntos esbozados, a través del incidente de nulidad o la formulación de excepciones, cuya obligación de declararlas oficiosamente tiene soporte en el artículo 453 del C. de P. Civil.

LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, pero no hizo manifiesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sinque se erija en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este mecanismo es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. En el presente caso deviene inviable el amparo constitucional solicitado, toda vez que los accionantes disponían, en el momento de pedir la protección, de otros medios de defensa judicial para hacer respetar los derechos invocados.

Por ejemplo, la Resolución 387 del 11 de septiembre de 2008, que ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación y respecto de la cual los quejosos se dolieron de su falta de notificación, era pasible de las acciones correspondientes ante la jurisdicción competente, dado que se trataba del acto que puso fin a una actuación administrativa.

De otra parte4 es incontestable que los peticionarios vienen ejerciendo debidamente su derecho a la defensa en el proceso judicial de expropiación, pues, aparte de estar asistidos desde el principio por un profesional del derecho, éste ha utilizado todos los medios procesales a su alcance, hasta ahora el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y la contestación oportuna del libelo, sin que se vislumbre menoscabo alguno al debido proceso y al acceso a la justicia. Adicionalmente, la normatividad especial aplicable al juicio de expropiación, le brinda los recursos y los mecanismos para asegurar su defensa, de tal forma que los aspectos calificados como irregularidades formales(falta de jurisdicción, indebida notificación, integración del contradictorio, etc.) pueden ser planteados incidentalmente y los aspectos de fondo (avalúo del bien y estimativo de la indemnización) pueden ser controvertidos en las etapas subsiguientes.

Finalmente, es notorio que algunos de los reclamos no tienen asidero, pues, de un lado, la demanda fue dirigida también contra Ecopetrol S. A. y Hocol S. A. y, de otro, la entrega anticipada del inmueble se sujetó a lo previsto en el artículo 457 del C. P. Civil. Vistas así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA