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T 7300122130002009-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 04 – 2009 EXP.: 73001-22-13-000-2009-00075-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por ANA BETULIA VEGA ESGUERRA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, TOLIMA.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado, al proferir sentencia en el juicio de pertenencia por ella promovido contra Salvio Luengas Pérez. 2. En apoyo de la solicitud constitucional afirma, que dentro del aludido trámite se decretó, entre otras pruebas, el interrogatorio de la parte demandada, y para su práctica se comisionó al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá quien rechazó la orden encomendada por no reunir los requisitos exigidos legalmente para ello y, en consecuencia, dispuso su devolución a su lugar de origen.

Expone, que el 9 de diciembre de 2008 se dictó sentencia adversa a sus pretensiones, no apelada por su abogado, por cuanto se confió en que sin la declaración referida “ el juez no podía continuar el proceso ”, dada su gran importancia en el propósito de dilucidar el asunto. En su sentir, la autoridad accionada le quebrantó el derecho fundamental invocado porque “ sin ni siquiera enterarse que el despacho comisorio no se había llevado a cabo ”, decidió de fondo el litigio.

A la luz de lo anterior, pide que se deje sin valor la providencia cuestionada para que, en su lugar, se ordene recepcionar la declaración echada en falta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la accionante no interpuso recurso de apelación contra el fallo que le fue adverso y que ahora critica.

Agrega, que el estar pendiente de una prueba no es excusa para evadir la carga procesal de impugnar la providencia, máxime si no demostró el motivo que se lo impidió. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo, sin informar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que la promotora de la misma no puede acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar las supuestas irregularidades acaecidas en torno al proceso ordinario de pertenencia por ella adelantado, cuando ha soslayado los recursos ordinarios dispuestos a su favor.

En ese orden, debió la actora atacar la providencia que clausuró la etapa de pruebas si, según lo afirma, aún no se habían practicado todas las decretadas, sin embargo, guardó silencio en ese momento, conducta que repitió no sólo ante el traslado de alegatos de conclusión sino también, frente al fallo que cerró la instancia. Sin que sea de recibo la explicación con la que pretende justificar su desidia, en el sentido de que por estar pendiente de una declaración se le vencieron los términos para impugnar la decisión de fondo, pues de haber estado realmente atenta, habría advertido todo lo acaecido en ese devenir procesal.

Así, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00075-01