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T 7300122130002009-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 617 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aproado en Sala de 15-04-2009 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00071 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Alfonso Lamar Leal frente a la Procuraduría General de la Nación EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al decidir adversamente la solicitud de revocatoria directa contra la sanción impuesta en el proceso disciplinario iniciado en su contra, por presunta violación al régimen de inhabilidades para ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Carmen de Apicalá. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que una vez elegido Alcalde Popular del municipio de Carmen de Apicalá, para el período constitucional 2004-2007, fue demandada la nulidad de su elección ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por estar incurso presuntamente en la inhabilidad prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es decir, haber ejercido un hermano suyo autoridad civil y administrativa en el referido municipio, dentro de los 12 meses anteriores a su elección. 2.2.

Que la Procuraduría Regional de Cundinamarca adelantó investigación disciplinaria por los mismos hechos, imponiéndole, mediante fallo de primera instancia, fechado el 14 de diciembre de 2004, como sanción principal la destitución del cargo y como sanción accesoria 15 años de inhabilidad para ejercer cargos públicos, las cuales fueron revocadas por el Viceprocurador General de la Nación, el 9 de febrero de 2005, por vulnerarse el debido proceso, ordenándose la reposición de la actuación invalidada. 2.3.

Que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a quien se le asignó la investigación disciplinaria, dictó fallo el 2 de marzo de 2005, imponiéndole como sanciones la destitución del cargo y la inhabilidad general por el término de 18 años, las cuales fueron confirmadas el 1° de abril de 2005 por el Viceprocurador General de la Nación, salvo la sanción accesoria, que fue disminuida a 10 años. 2.4.

Que el Procurador General de la Nación, mediante fallo del 6 de julio de 2005, negó la solicitud de revocatoria directa de las sanciones disciplinarias, formulada por su apoderado, iniciándose el cómputo del término de la inhabilidad el 20 de julio de 2006, día en que quedó en firme la decisión sancionatoria. 2.5. Que en el proceso disciplinario adelantado por hechos similares contra Jorge García Orjuela, Gobernador electo por el Departamento del Tolima, para el período 2004-2007, la Procuraduría General de la Nación le impuso como sanción principal una multa superior a los $ 10’000.000 y como sanción accesoria 12 meses de inhabilidad para ejercer cargos públicos, medida que contrasta con la impuesta al accionante, de 120 meses, denotando un trato desigual y desproporcionado, pese a que se les endilgó la misma causal de inhabilidad. 2.6.

Que ante tan aberrante decisión en su contra, interpuso acción de tutela por los mismos hechos, siendo denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fundamento en que la falta de firmeza del fallo que impuso la sanción al Gobernador del Tolima, imposibilitaba estudiar la alegada violación del derecho a la igualdad. 2.7.

Que nuevamente solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio, alegando en esta ocasión la violación del principio de igualdad en la valoración y dosificación de la sanción, petición que, después de un largo período, fue denegada en junio de 2008, pero extrañamente dicha decisión no ha sido notificada legalmente. 2.8. Que la Procuraduría General de la Nación, aparte de no adecuar la conducta juzgada al artículo 50 de la Ley 734 de 2002, calificándola, sin justificación alguna, como falta gravísima, conforme al artículo 48 ibídem, no analizó ni sopesó en debida forma los criterios previstos en el artículo 43 ejusdem, para determinar la gravedad o levedad de la falta. 2.9.

Que la decisión adoptada en el proceso disciplinario adelantado contra el Ex-gobernador del Tolima, está acorde con los postulados de la Ley 734 de 2002 y guarda consonancia con la calidad del hecho, la adecuación típica y la sanción impuesta, estudio juicioso que no se realizó en su caso, en retaliación por las múltiples denuncias instauradas por su apoderado contra varios funcionarios de la entidad accionada. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “…reformar la decisión proferida dentro del proceso con radicación 025-110216, el 6 de julio de 2005… y se establezca una inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un término de un año”, más una multa, disponiendo, además, dado que lleva más de 43 meses purgando la sanción, que se borre su nombre de los registros sancionatorios, por cumplimiento del tiempo de inhabilidad.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderada especial, se opuso al amparo constitucional impetrado, alegando de una parte, que el accionante dispuso de otros medios de defensa judicial, los cuales de hecho ya utilizó, pues interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, en el cual solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, e instauró una acción de tutela en el año 2006 por los mismos hechos, que resultó desfavorable a sus pretensiones; de otra, que no se cumplió el requisito de inmediatez, dado que el fallo de segunda instancia se dictó el 1° de abril de 2005 y el fallo que denegó la solicitud de revocatoria directa se emitió el 6 de julio del mismo año, es decir por fuera de un término razonable y; en fin, que los actos sancionatorios están amparados por la presunción de legalidad y no se vulneraron el debido proceso y el principio de igualdad, pues estimó que las circunstancias que rodearon cada caso son distintas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la petición tutelar porque la consideró improcedente, ante el adelantamiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios, en el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué. LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que si bien es cierto se halla en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios cuestionados, también lo es que en él no se planteó la falta de imparcialidad y la vulneración del derecho a la igualdad que ahora se discute, por la simple razón de que cuando se presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, aún no se había fallado el proceso disciplinario contra el Ex-gobernador del Tolima, Jorge García Orjuela.

Recalcó que en esta acción se solicitó al juez constitucional que comparara el contenido del acto que decretó su inhabilidad por 10 años y el acto que se la impuso al Ex-gobernador del Tolima por 1 año, a fin de constatar que, a pesar de que los dos guardan identidad respecto de la calidad del funcionario investigado, del elemento generador de la inhabilidad y del tipo de falta disciplinaria, son diametralmente opuestos en la dosificación de la sanción, resquebrajándose de ese modo el derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en el ordenamiento, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

De igual manera, ha sido enfática en señalar que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de declararla inviable, por desatender el requisito de inmediatez. 2.

En el presente caso es manifiesta la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta que se incumplió ostensiblemente el requisito de inmediatez, pues comparadas las fechas en que fueron expedidos los actos sancionatorios cuestionados, incluido el que no acogió la solicitud de revocatoria directa ( 2 de marzo, 1° de abril y 6 de julio de 2005) con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela (18 de febrero de 2009), se constata inequívocamente que transcurrieron 3 años y 7 meses, término superior al establecido por esta Corporación para instaurarla, sin que el accionante justificara válidamente su demora, lo cual desvirtúa por si sólo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, máxime cuando no fue invocada como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

Ahora, como el peticionario alegó que esta acción de tutela, a diferencia de la primera (negada el 31 de agosto de 2006), planteó como hecho nuevo la vulneración del derecho a la igualdad, una vez comparados los actos sancionatorios impuestos en su proceso disciplinario y en el del Ex-gobernador del Tolima, Jorge García Orjuela, para cuyo efecto había que esperar a que el fallo emitido en este último quedara en firme, conclúyese igualmente que el requisito de la inmediatez brilla por su ausencia, pues confrontada la fecha de la sanción disciplinaria adoptada en esta investigación (5 de octubre de 2006) y el día en que fue presentado el escrito de tutela (18 de febrero de 2009), se corrobora que superó los 2 años y 4 meses, plazo irrazonable para deprecar el amparo constitucional solicitado.

Si lo anterior no fuere suficiente, es palpable también que el accionante agotó el medio judicial que le brindaba el ordenamiento jurídico para defender el derecho que ahora reivindica, pues en su momento interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios que ahora censura, acompañada de la solicitud de suspensión provisional de los mismos, la cual está en curso ante el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, circunstancia que refuerza aún más la decisión denegatoria del amparo pedido.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Notifíquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00071-01