CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: 73001-22-13-000-2009-00066-01 Se resuelve la impugnación presentada por el promotor respecto de la sentencia de 25 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por EFRAÍN SALGADO frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal, la que se hizo extensiva a Noelia Díaz y Jhon William Salgado Díaz.
ANTECEDENTES Reclama el promotor se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna que reputa atropellados, habida cuenta que, en el juicio de exoneración de alimentos promovido por él contra Jhon William Salgado Díaz, su hijo, la autoridad judicial accionada ordenó la cautela de sus bienes siendo que estaba a paz y salvo con la obligación alimentaria y se abstuvo de confeccionar la liquidación del crédito; por consiguiente, pide el levantamiento de dicha medida y la nulidad de todo el proceso.
Hace derivar la vía de hecho que le enrostra a esa actuación en la falta de apreciación de las probanzas que adujo al expediente, el decreto indebido de las medidas previas puesto que estaba al día en el pago de la manutención mensual y la omisión en la elaboración de la liquidación del crédito. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio.
La convocada Noelia Díaz alegó que con las valoraciones médico legales que aportaba estaba demostrando que su hijo padecía de problemas mentales (fol. 70). LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo invocado el Tribunal dijo que como la juez aún no había resuelto el pedimento del accionante relacionado con el levantamiento de la cautela, el presente mecanismo era una vía equivocada, porque carecía de facultad para inmiscuirse en ese proceso judicial (fol. 32).
LA IMPUGNACIÓN Persistió en idénticos argumentos a los vertidos en la demanda inicial (fol. 54). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Interpretado el escrito de tutela inicial (fol. 10) y los que luego presentó (fol. 22 y 26) conclúyese que el desacuerdo del accionante con lo actuado en el juicio de exoneración de cuota estriba esencialmente en los siguientes aspectos: pretermitir la ponderación de los medios de convicción adosados al expediente, decretar injustificadamente la medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad por encontrarse al día en la obligación alimentaria y haber omitido confeccionar la liquidación del crédito. 3.
En lo atañedero a la valoración de los elementos persuasivos recaudados en el juicio en mención la Corte se remite al fallo que el juez convocado dictó, en el que desató de manera adversa el conflicto de intereses sometido a su composición, pues, tras el análisis minucioso de que fue objeto, se infiere con prontitud la evidente improcedencia de la queja extraordinaria, por cuanto, al rompe, se aprecia que se formuló en un plazo irrazonable lo que deja en duda la vulneración de la prerrogativa aquí reclamada, pues, como lo dijo la Corte en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708), amén de que también estaría en entredicho el principio de inmediatez.
En lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses, mientras que en otro pronunciamiento señaló cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01).
En el presente caso, con el mero cotejo de la sentencia cuestionada emitida en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal el 7 de diciembre de 2001 (fol. 164) y la presentación del escrito de tutela de 11 de febrero de 2009 (fol. 1), avista la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se cercena, de paso, la regla de inmediatez, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 4.
Ahora, idéntica suerte corre la inconformidad atinente a la cancelación de la medida cautelar que se ordenó en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de 27 de octubre de 1995 (fol. 7), por cuanto se advierte que habiéndose formulado esta solicitud al funcionario de conocimiento al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en ese panorama, porque aún aquél no ha decidido en definitiva esa petición, porque sólo la condicionó al cumplimiento de una formalidad – adosar el original de la conciliación que se alega -; por consiguiente, por ahora el promotor debe esperar a que el juez de la causa desate de una vez por todas lo pedido, pues se desconoce si con la decisión que adoptará próximamente cercenará o no los caros intereses alegados; en síntesis, lo que advierte la Corporación es un comportamiento presuroso del promotor, por cuanto sin saber el concepto personal que adoptará el juzgador frente a su solicitud de levantar el embargo que recae sobre el inmueble en mención le endilga injustificadamente, por intermedio de esta herramienta excepcional, una conducta antojadiza. 5.
Por último, la restante inconformidad tampoco es constitutiva de vía de hecho, por razón que se avista o por lo menos de ello no aparece prueba en el expediente que el convocante ante el juez de conocimiento formuló la solicitud que mediante este mecanismo depreca, si es que acaso esta petición procediera formularse en la litis que nos ocupa; es decir, la confección de la liquidación del crédito, con el propósito de que le protejan las prerrogativas constitucionales presuntamente conculcadas en el proceso atrás enunciado, a efecto de provocar el concepto particular del juzgador acerca de la cuestión materia de inconformidad en este trámite breve y sumario, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa reconocido por la Constitución y que debe ser garantizado en el escenario natural por el funcionario de la causa.
Continuando por ese sendero, corresponde a la accionante acudir directamente al asunto y ante la autoridad judicial que de él conoce, por ser la facultada para ello, por cuanto aún allí se pueden plantear y controvertir las prerrogativas superiores que aquel estima quebrantados proponiendo las peticiones, reclamaciones o trámites especiales pertinentes para forzar un pronunciamiento sobre el tema y si esa resolución no colma sus expectativas agotar la garantía de la segunda instancia, si fuere pertinente, y no acudir directamente a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales.
Ese procedimiento es el que primero debe agotarse, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada, contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 6.
En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. 7. Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2009-00066-01