CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2009-00061-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Nicolás Santos Rivera contra el Ejército Nacional, Comandante del Batallón de Servicios y Apoyo de la Sexta Brigada de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La apoderada del accionante quien suplica el amparo de los derechos fundamentales de su representado a la vida, igualdad, mínimo vital, seguridad social y a “los de los minusválidos”, folio 35, pide que se ordene a la entidad pública demandada que le suministre a su mandante toda la asistencia médica que requiere para aliviar las lesiones que padece en el hombro izquierdo y le inicie las terapias físicas; además de entregarle los medicamentos ordenados por los galenos tratantes tales como acetaminofen, diclofenaco, amitriptilina, ketoprofen gel y el audífono de alta gama para restaurar su audición. Aduce a folios 25 a 48, en síntesis, que encontrándose Santos Rivera vinculado a la unidad operativa de la brigada móvil N° 8, el 13 de febrero de 2006 fue objeto de una emboscada junto con la unidad de táctica del batallón de contraguerrilla N° 31 Sebastián de Belalcazar, en la que resultó herido; el 8 de junio de 2007 se le practicó Junta Médico Laboral que determinó una invalidez permanente parcial y la disminución de su capacidad laboral en un 43.56% por las lesiones, y convocado el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía aumentó los índices al 56.22% y ratificó los demás aspectos.
Agrega que fue dado de baja el 30 de junio de 2008, fecha desde la cual el accionado le ha negado su acceso a la salud y el suministro de “medicamentos” “con el argumento amañado de que por el hecho de no habérsele definido su situación con respecto a la pensión de invalidez, no tiene derecho ni a los servicios de salud ni a medicamentos” (folio 38). 2.
La entidad demandada solicitó negar la acción de tutela por carencia de objeto en razón de que el interesado “no se le ha negado el servicio a la salud ni se le ha negado el suministro de medicamentos prescritos por los galenos en todo su proceso clínico, tan es así que el mismo se encuentra activo en nuestro sistema de afiliación, no obstante que no tiene resuelto su estatus de pensionado por invalidez ante las Fuerzas Militares” (folio 54); señaló que además el 16 de febrero anterior, se le hizo entrega al actor de las medicinas según fórmula que presentó indicándosele que para las terapias debía allegar la orden pertinente, sin que exista “solicitud alguna por parte de este concepto” (folio 54).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para desestimar el amparo afirmó que según la constancia suscrita por el actor y que aportó la accionada, al interesado le vienen siendo suministrados los medicamentos que le fueron prescritos y no ha sido suspendido del servicio de salud, por lo que no existe constancia referente a que la entidad se haya negado a proveerle lo pretendido; agregó que además, el petente es quien debe hacerse presente a recibir el tratamiento que dispongan los médicos tratantes.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó para manifestar a folios 66 a 70, que a su representado sí se le negó el servicio de salud de manera verbal y que los medicamentos le fueron entregados en fecha posterior a la acción de tutela y en razón de ello le deben ser garantizados sus derechos fundamentales, amén de que no se cuenta con “la orden de terapias físicas actualizada, ni el suministro de audífonos de alta gama, ordenados por el médico tratante desde el año 2006 y mucho menos con las ordenes médicas de la especialidad de fisiatría y ortopedia” (folio 70).
CONSIDERACIONES 1. Si bien la Sala en reiterados pronunciamientos, sentencias de 13 de abril de 2007, exp. T-00018-01 y de 28 de enero de 2009, exp. T 00219-01, ha insistido en que: “(…) relativamente a la prestación del servicio médico a los miembros de las fuerzas armadas que son retirados de la institución por causa de disminución de su capacidad laboral originada en labores propias del servicio, ha reiterado la Corte Constitucional que, ‘…en materia de atención médica la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento.
Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho. ‘(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar’ (ver, entre otras, T-107 de 2000, T -824 de 2002 y T -581 de 2004)” En el presente asunto, la decisión del Juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, por cuanto en la respuesta de la entidad accionada, - que por ser rendida bajo juramento según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 merece credibilidad -, se afirma que al interesado “no se le ha negado el servicio a la salud (…) el mismo se encuentra activo en nuestro sistema de afiliación (…) se le recomienda al SLP Nicolás Santos Rivera que agote el conducto regular para la prestación del servicio (consultas, medicamentos entre otros) pues hoy por hoy no existe solicitud alguna por estos conceptos (…)” (folio 54), y en esos términos, no se aprecia que la demandada haya vulnerado derechos del solicitante por cuanto además de que no lo ha desvinculado del servicio de salud, tampoco se ha negado a brindarle la atención que requiere, ni a entregarle los medicamentos que le fueron prescritos por el médico tratante y si las terapias no le han sido realizadas y facilitado los audífonos, es porque éste no ha agotado los procedimientos establecidos para ello, luego, en tales condiciones, no resulta viable acceder al amparo solicitado, tal como lo entendió y resolvió el Tribunal constitucional. 2.
Así las cosas, y por cuanto no hay demostración de omisión arbitraria del organismo contra el cual se ha dirigido la acción de tutela que pueda conculcar o poner en grave riesgo los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, resulta improcedente el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00061-01