CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 73001-22-13-000-2009-00058-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Irma Leonilde Peláez Lozano contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónomo Regional del Tolima ‘Cortolima’ y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. ‘IBAL’.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda digna, igualdad, entre otros, la actora solicita que se ordene a las accionadas “resarcir o indemnizar los daños causados” a la vivienda ubicada en la carrera 10ª 12-17 del Barrio Malabar de Ibagué, así como volver “las cosas a su estado normal” y solucionar “a la mayor brevedad posible la acción perturbadora” de las garantías reclamadas. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de sus peticiones, que habitó junto con su familia el citado predio por más de 30 años, sin que durante dicho lapso se hubiesen observado “problemas de invasión de aguas”, pero desde la canalización del río “Chipalo”, éste presentó “constantemente inundaciones, aumento de humedad, malos olores y sobre todo el deterioro de las paredes”, debido a las “obras de recuperación de los causes de fuentes hídricas (…), mal encauzamiento de los recolectores de aguas lluvias e indebido embotellamiento de las mismas” ejecutadas por el IBAL y Cortolima, situación que al producir “graves problemas de salubridad” a los niños que habitaban el bien, su progenitora que cuenta con 82 años de edad y a ella, la determinó a trasladarse y arrendar otro inmueble con el fin de “ evitar el deterioro de la salud” del grupo familiar, invirtiendo un presupuesto que se agota con el tiempo.
Agregó, que la Defensoría del Pueblo al conocer la mencionada problemática, se comprometió a buscar una solución; de igual manera, la Corporación Autónoma Regional acusada al contestar un derecho de petición, después de reconocer la gravedad del asunto y su responsabilidad, indicó que adelantaría “acciones para conseguir recursos y solucionar el problema”; por su parte, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, mediante respuesta de 4 de diciembre de 2008, manifestó que el inconveniente “es responsabilidad directa de Cortolima, dado que antes de ejecutar dicha estructura el sistema presentaba buen funcionamiento de flujo”.
Por lo anterior, considera que agotado “el conducto regular” ante las entidades querelladas, las cuales se están “trasmitiendo responsabilidades”, es viable acudir a esta vía para que se “resarzan los daños al bien (…) e indemnice por los diferentes gastos”. 3. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial precisó que “ni el IBAL S.A. E.S.P. ni CORTOLIMA son entes adscritos” a dicha cartera.
A su turno, el IBAL, indicó que efectuó “una visita técnica al sitio”, de la que pudo concluir que el canal abierto realizado por la CAR fue construido sobre la “tubería de descole de alcantarillado paralela al caño”; sin embargo, se comprometió “a realizar el mejoramiento a través de la construcción de un alivio a la red combinada De otro lado, Cortolima sostuvo que la situación de la accionante es generada por el “insuficiente manejo de alcantarillado y del sistema colector de aguas lluvias y residuales, cuya solución compete exclusivamente al municipio de Ibagué” por intermedio de la Empresa de Servicios Públicos IBAL.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien excepcionalmente “‘el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico’” cuando se presente una violación o amenaza de derechos fundamentales, como en el presente caso “la accionante y su núcleo familiar ya no habitan el inmueble afectado por la canalización del río ‘Chipalo’”, esta novedad descarta la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en la medida en que si no están expuestos a las inundaciones y humedades ocasionadas por las obras, no puede inferirse que están siendo “afectados por los ‘graves problemas de salubridad’ que estas circunstancias originan” (fl. 169, cdno. 1) y, por tanto, en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a la tutela, la petición de la actora de reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al aludido inmueble, debe adelantarse ante el juez natural y mediante el procedimiento adecuado, y no a través de este instrumento excepcional de defensa.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse por cuanto el a quo en dicho fallo no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban el quebrantamiento de sus derechos. Agregó, que ellos nunca quisieron salir de su propiedad, pero tuvieron que hacerlo para preservar la salud del grupo familiar, motivo por el cual lo que se pretende por este medio “no es evitar un perjuicio irremediable, sino buscar un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza” (fl. 164, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otra forma de resguardo judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En ese orden de ideas, comparte esta instancia los argumentos en que fundó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la negativa del amparo, toda vez que su promotora pretende que en sede constitucional, se ordene a las entidades accionadas “resarcir o indemnizar los daños causados” a la vivienda de su propiedad, con ocasión de las “obras de recuperación de los causes de fuentes hídricas (…), mal encausamiento de los recolectores de aguas lluvias e indebido embotellamiento de las mismas”, prestaciones de contenido meramente económico que escapan por completo a la competencia del juez de tutela y al objeto mismo de esta acción, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con medidas urgentes, necesarias e imprescindibles, pero como en el presente caso, la actora y su grupo familiar ya no residen en el inmueble afectado por la canalización del río ‘Chipalo’, es evidente que en este momento no se encuentran padeciendo los graves problemas de salubridad que aducen como consecuencia de las obras ejecutadas por los entes querellados y, por tanto no se dan las circunstancias para conceder la tutela en esa particular modalidad de amparo. 3.
Entonces, como no se encuentran acreditadas las especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que amerite dispensar protección temporal, la interesada dado el carácter subsidiario de la tutela, deberá acudir a los senderos litigiosos contemplados por el legislador para obtener la indemnización de daños que persigue por este mecanismo particular de defensa. 4.
Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2009-00058-01