CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C. veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sesión de veintidós (22) abril de dos mil nueve (2009) Ref.: 73001-22-13-000-2009-00056-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por José Martín Sánchez Alcalá frente al fallo de 26 de febrero de 2009 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, a la familia, igualdad, intimidad, reconocimiento de la personalidad jurídica, entre otros, el promotor del amparo solicitó declarar la nulidad del auto de 15 de enero de 2009 proferido por la autoridad accionada dentro del proceso de impugnación de la paternidad iniciado por él contra Helibed Alape Ortiz, en su condición de progenitora del menor Over Alexis Sánchez Alape, mediante el cual se dispuso; oficiar al laboratorio de genética médica de la Universidad Tecnológica de Pereira para que informara si actualmente se encuentra acreditado y certificado para realizar las pruebas de ADN, se mantuvo la decisión de hacer efectiva la extensión de la mencionada prueba a Leonor Alcalá de Sánchez y al menor José Martín Sánchez Cardoso, progenitora e hijo matrimonial del presunto padre, respectivamente; y se ordenó que la referida prueba de ADN se practique en un lugar acreditado, como lo ordena el artículo 10 de la Ley 721 de 2001; no hacer extensiva dicha prueba a su hijo matrimonial y a su progenitora; y dispone que el valor de la misma lo asuma la parte demandada. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, el accionante expuso, en síntesis, que en la demanda de tutela promovida por Helibed Alape Ortiz contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, decidida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 4 de abril de 2008, en la que fueron amparados los derechos de la accionante, ésta hizo incurrir en error a la Corte al afirmar que en la Universidad del Tolima existía una sección de genética molecular y que el doctor Emilio Yunis fue director del laboratorio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el año de 1996, cuando ello es contrario a la realidad. 3.
Aseveró que el juzgado de conocimiento ordenó practicar la prueba de ADN a través del laboratorio de la Universidad de Pereira el cual no se encuentra acreditado, por lo que ha insistido en que se realice a través de un laboratorio acreditado y certificado; igualmente, peticionó no incluir en la practica de la probanza a su progenitora y a su menor hijo matrimonial, pues en su parecer ello solo es viable en ausencia absoluta del padre o madre biológica, situación que no acontece en este caso y, por tanto, quienes deben asistir a la toma de muestras son el menor, la progenitora de éste y el presunto padre, como aconteció con el examen ya practicado por el laboratorio de Yunis Turbay.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que en cuanto a la idoneidad del laboratorio de genética autorizado para realizar el examen de ADN, el juzgado adoptó una medida tendiente a establecer que laboratorios que se encuentran debidamente acreditados en el país y sobre la base de ese listado determinar el que habrá de realizar el experticio; y, en lo atinente a la exclusión de la progenitora del accionante y de su hijo matrimonial en la practica de la mencionada prueba no resulta admisible replantear tal aspecto por vía de tutela, como en el fondo lo hace el quejoso, porque ello ya fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia al decidir anterior acción constitucional, a cuyo propósito transcribe apartes del respectivo fallo.
Agregó que no son de recibo los cargos enrostrados a la autoridad accionada, en lo referente a dilaciones injustificadas del proceso, porque la demora en la realización de la experticia se ha debido fundamentalmente a las reiteradas intervenciones del demandante, en procura que el laboratorio encargado de realizar los exámenes se encuentre debidamente acreditado “…y buscando que se eche para atrás la orden de que dichos exámenes se hagan con su madre y su hijo, cosas que, por supuesto, impiden reprochar al juzgado por la tardanza en la realización de la prueba”.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito incoativo de la acción y agrega que el juzgado al hacer extensiva y ordenar la prueba de ADN a su progenitora e hijo matrimonial estaría violando el artículo 230 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto analizado, bajo la perspectiva ius fundamental, el proveído de 15 de enero de 2009 objeto de censura, tal pronunciamiento dista de configurar vía de hecho, si se toma en consideración que lo dispuesto por el juez de conocimiento en orden a establecer si el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira actualmente se encuentra acreditado y certificado para la realización de las pruebas de ADN, tiene fundamento basilar en la Ley 721 de 2001, en tanto esta normativa exige del cumplimiento de tales requisitos para asegurar la idoneidad del laboratorio a quien se encomiende la realización de la experticia. Conclusión igualmente predicable frente a la decisión de hacer efectiva la extensión de la practica del examen de ADN a la señora Leonor Alcalá de Sánchez y al menor José Martín Sánchez Cardozo, progenitora e hijo matrimonial del presunto padre, respectivamente, toda vez que se trata de una prueba pertinente en aras de clarificar los hechos objeto de debate, a cuyo propósito en pretérita ocasión esta Corte al resolver acción de tutela propuesta por la parte demandada en el proceso de impugnación de la paternidad promovido por el aquí accionante se ocupó de esta específica temática y fijó las directrices para que el juez de la causa obrara en correspondencia con lo analizado y decidido en esa oportunidad (sent.4 de abril de 2008, exp.2008-00431-00), sin que resulte procedente volver sobre la misma controversia, tal cual lo indicó con acierto el Tribunal de primera instancia. En los anteriores términos, emerge irrelevante el reclamo del censor, más aún si se tiene en cuenta que las partes del proceso tienen el deber, por mandato constitucional y legal, de prestar al funcionario judicial su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, y de ese modo propender por el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts.71, Ord. 6 Código de Procedimiento Civil y 95, num.7 Superior), postulados de ineludible observancia tratándose de quienes se hallan sometidos a la definición del litigio Así las cosas, se impone confirmar el fallo materia de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2009-00056-01