CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de abril del dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 73001-22-13-000-2009-00052-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por José Alfonso Rodríguez Lozano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al trabajo, el actor en calidad de secuestre del inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo adelantado por Alba Luz Calderón y otros contra Transportes Rápido Tolima S.A., solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada “tomar la decisión que permita la no exclusión de la lista de auxiliares de la justicia” (fl. 16, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que mediante providencia de 13 de noviembre de 2007, el despacho accionado resolvió sancionarlo con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y con multa de cinco S.M.M.L.V. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, el funcionario querellado mantuvo la decisión y denegó la alzada en auto de 28 del mismo mes y año, lo que motivo la presentación nuevamente de reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja, pero éstos pedimentos también le fueron negados en proveído de 12 de diciembre de 2007.
Agregó que “no discute la existencia de una falta dentro de sus deberes como auxiliar” sino “el exceso en la sanción”, como quiera que el juzgador no tuvo en cuenta que se desempeñó por más de 17 años como colaborador de la justicia con “diamantina transparencia” ni el escrito presentado por la parte ejecutante, principal interesado con el proceder del secuestre, en el que coadyuva los argumentos expuestos en su defensa y en el que manifiesta que “su actuación no constituyó un menoscabo para los intereses del proceso, ni para el buen desempeño de la justicia, sino que por el contrario muestra conformidad son su actuación (…), toda vez que de manera oportuna realizó las debidas consignaciones de los dineros incautado” (fl. 14, cdno. 1) y, por tanto en su sentir, el operador judicial acusado bien pudo haberlo requerido “para que rindiera el informe correspondiente o haberlo relevado del cargo o haberle impuesto una sanción que no implicase la exclusión” de la referida lista de profesionales. 3.
El titular de la agencia judicial demandada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto jurisprudencialmente se ha decantado que este instrumento de defensa no es procedente “para atacar la interpretación dada por el funcionario judicial ”, en atención a la autonomía e independencia que caracterizan su función. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que como la providencia que le impuso al actor la sanción que considera excesiva, fue proferida el 14 de noviembre de 2007, la petición de amparo carece de la inmediatez necesaria para que este medio de defensa cumpla los fines para los cuales fue concebida por el constituyente de 1991, y aunque es cierto que el accionante posteriormente “solicitó la nulidad del incidente de exclusión -alegando que el juzgado omitió la oportunidad para que éste pidiera pruebas”, ésta fue rechazada de plano por auto de 4 de febrero de 2008 y confirmada en segunda instancia el 18 de junio del mismo año, por lo que frente a esas decisiones tampoco se cumple el mencionado requisito, en caso de que la censura también se hubiese enfilado a controvertir estas últimas.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo de primera instancia por cuanto el a quo omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto, a pesar de que se encuentra demostrado que en el trámite “donde resultó excluido de la lista de auxiliares de la justicia”, se le violó “el debido proceso por no habérsele concedido los recursos correspondientes, los cuales garantizaban su derecho a la defensa”, sin que sea dable alegar la ausencia del presupuesto de la inmediatez, ya que los efectos del perjuicio causado “se extienden hasta la actualidad” (fl. 111, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 5 de febrero de 2009 y el último de los proveídos censurados se profirió el 12 de diciembre de 2007, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a catorce meses, contados a partir de la fecha en que el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué dispuso “rechazar el recurso de reposición y en subsidio el de queja propuestos por el secuestre saliente (…), contra el auto calendado el 28 de noviembre de 2007”, sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara tal demora para promover la queja constitucional; luego no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.
Precisamente, en torno al requisito de la inmediatez dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”. 4.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 5. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando los accionantes no justificaron su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 6.
Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2009-00052-01