CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). REF.: 73001-22-13-000-2009-00051-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Yesid Poloche Lozada contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, educación y petición, el actor solicita que se ordene a las accionadas efectuar “los trámites para la correspondiente homologación del cargo de [asistente de fiscal I y asistente judicial IV] de la Fiscalía General de la Nación, por el cargo de Secretario Grado Nueve (9) del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima, que actualmente se encuentra en vacancia definitiva o cargos equivalentes a estos, profiriendo la respectiva resolución de homologación al Juez o funcionario nominador, para que proceda al nombramiento del accionante, en carrera administrativa, conforme a los preceptos constitucionales y legales actualmente establecidos” (fl. 6, cdno. 1) 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que se vinculó a la Rama Judicial desde 1990 y ha desempeñado en encargo y provisionalidad los cargos de escribiente y secretario en los Juzgados Promiscuos Municipales de Saldaña, Suárez y Dolores, Tolima; empero, como participó y superó las etapas eliminatoria y clasificatoria del concurso de la Fiscalía General de Nación para los cargos de asistente de fiscal I y asistente judicial, el 5 de diciembre de 2008 presentó derecho de petición ante las entidades accionadas, solicitando con apoyo en lo dispuesto en los artículos 159 y 161 de la Ley 270 de 1996, “se profiriera a su favor resolución de homologación” de los referidos cargos “por el de Secretario Grado Nueve (9) del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima”, pero ésta fue denegada por el Consejo Seccional de la Judicatura y el ente investigador, pretextando la primera, que la única forma de provisión de cargos es la prevista en el artículo 132 del Estatuto Orgánico de Administración Judicial, y la segunda, que “el régimen de la Fiscalía General de la Nación, es autónomo frente a otros regimenes de carrera entre ellos el de la carrera judicial”, contestaciones que en su sentir además de contrariar lo preceptuado en la referida normatividad, vulnerara el derecho de petición, porque no se le dio una “respuesta completa ni satisfactoria”, viola el derecho al trabajo y amenaza el de educación, habida cuenta que él y su hija se encuentran adelantando estudios superiores. 3.
Por auto de 4 de febrero de 2009 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 51, cdno. 1). 4. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto conforme al artículo 132 de la Ley 270 de 1996, “la única forma de provisión definitiva de los cargos de carrera que pretende el accionante, consiste en la superación del proceso de selección a través de la participación de un concurso de méritos” y, por tanto, no es viable acceder a sus pedimentos.
A su turno, el ente acusador querellado solicitó desestimar las pretensiones del actor, no solo porque la ley estatutaria consagra claramente la autonomía del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación frente a otros regimenes de carrera, sino porque de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la ley 938 de 2004 que desarrolla el artículo 159 de la ley 270 de 1996, no se contempló lo planteado por el interesado y, por lo mismo, “no es procedente acceder a su solicitud”.
Agregó, que “no es posible que una entidad como la Fiscalía realice un concurso de méritos y la persona que supere sus etapas solicite que con base en éste, sea nombrado en otro régimen como lo es de la carrera judicial, pues para eso la Rama realiza procesos de selección propios y así provee los respectivos cargos en vacancia” (fl. 67, cdno. 1).
Por último, recalcó que no es dable acudir a la tutela cuando se tienen otros medios de defensa como por ejemplo las acciones contenciosas, a menos que se configure un perjuicio irremediable, pero una situación de esa naturaleza que no se presenta en este caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que la acción de amparo no es un medio idóneo para “entrar a resolver conflictos administrativos atinentes a la provisión de cargos públicos, como es en este caso el de proferir resolución de homologación del cargo de Asistente de Fiscal I y Asistente Judicial IV por el de Secretario en Grado 9 del Juzgado Primero Promiscuo de Saldaña Tolima, obviando el trámite que para cada uno de los cargos tiene prevista la ley”, máxime cuando en el sub judice el actor se limitó a formular derechos de petición, pero “no ha acudido a la jurisdicción competente” para que resuelva la controversia planteada, amén de que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo en forma provisional.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo del a quo argumentando que como en este momento no se encuentra en carrera administrativa en la Rama Judicial, de no acceder a sus pretensiones se pone en peligro su trabajo y de paso se afectaría el mínimo vital de su familia, configurándose de esta manera una perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte la improcedencia de la misma, toda vez que de las pruebas allegadas a esta tramitación y los propios antecedentes dejan entre ver que la solicitud formulada por el actor a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el propósito de que “se profiriera a su favor resolución de homologación” del cargo de asistente de fiscal I y asistente judicial IV, por el de Secretario Grado Nueve (9) del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima, fue contestada oportunamente y en forma clara, razonada y precisa, en la medida en que se le indicó al interesado los motivos por los que no era dable acceder a dicho pedimento, sin que por el hecho de que la contestación no hubiese sido favorable a sus pretensiones sea dable aducir que no satisface o colma el derecho de petición. 2.
Negativa de homologación que por demás, no entraña desconocimiento alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, puesto que no está acreditado dentro del expediente que a otras personas inscritas en el registro de elegibles para los citados cargos en la Fiscalía, se les hubiese concedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial o por la Comisión Nacional de Administración de Carrera del ente acusador, la homologación deprecada, entonces, la supuesta violación al derecho de igualdad aducida se desvirtúa por completo. 3.
Igual pronunciamiento puede hacerse respecto del derecho al Trabajo, pues las decisiones de las entidades acusadas no han impedido al promotor del amparo el ejercicio de las labores propias del cargo que desempeña actualmente en provisionalidad, ni el acceso a los cargos de asistente de fiscal I y asistente judicial IV conforme a las reglas y procedimientos establecidos en el régimen de carrera de la Fiscalía, y mucho menos le han privado de la remuneración del rango que ostenta, con la cual ha venido satisfaciendo las necesidades básicas de su familia y sufragando los costos de educación. 4.
Finalmente, debe señalarse que el conflicto que hoy se plantea en esta acción de tutela no puede ser solucionado por el Juez constitucional, sino por la Jurisdicción Contenciosa; amén de que en torno a las circunstancias que abren paso al amparo como mecanismo transitorio, la Sala encuentra que en este trámite no se evidencia una situación de amenaza actual e inminente que tenga la idoneidad de configurar un perjuicio irremediable, con el simple señalamiento de que en caso de quedarse sin trabajo por no estar en carrera en la Rama Judicial, se le afectaría el mínimo vital. 5.
De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad de esa especial modalidad de protección. 6. Conforme a lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2009-00051-01